EXP. N.° 05072-2011-PHC/TC

PUNO

FREDY ANTONIO

VENTURA CARI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 13 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Antonio Ventura Cari contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 301 (Tomo II), su fecha 26 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de enero del 2011, don Fredy Antonio Ventura Cari interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, señores Valencia Dongo Cárdenas, Alegre Valdivia y Kuong Cornejo, y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Salas Gamboa, San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Príncipe Trujillo, Urbina Ganvini; por vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad individual y el principio de presunción de inocencia. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 18 de setiembre del 2006, así como de su confirmatoria de fecha 22 de enero del 2007, y se dicte una nueva sentencia con arreglo a derecho.

 

2.      Que el recurrente señala que la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua mediante sentencia de fecha 18 de setiembre del 2006 lo condenó a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de 14 años. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la sentencia citada mediante resolución de fecha 22 de enero del 2007. El recurrente considera que tanto la sentencia condenatoria como su confirmatoria se fundamentó en criterios contradictorios, falsos y genéricos tales como la declaración de la menor, quien no pudo precisar la fecha en que ocurrieron los hechos respecto de los cuales dio versiones diferentes, y que no se ha tomado en cuenta que él en todo momento negó el delito imputado y que entre los días 7 y 8 de agosto del 2004, en que supuestamente sucedieron los hechos, se encontraba con descanso médico. Añade que la declaración de la madre de la menor también es contradictoria.

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que en el presente caso, este Colegiado considera que en realidad el recurrente pretende que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y su confirmatoria, alegando para ello la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales cuando lo que en realidad se reclama es la revisión constitucional de la sentencia condenatoria y su confirmatoria, con un alegato de valoración de pruebas. Así, el recurrente, con el fin de desvirtuar  su responsabilidad penal, cuestiona la declaración de la menor agraviada y de la madre de ésta, y que no se ha valorado que él estuvo con descanso médico por haberse caído de una bicicleta.

 

5.      Que al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la jurisdicción constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

6.      Que, por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materias que son de su exclusiva competencia como lo es la valoración sustantiva de pruebas que se señalan en el visto sexto y en los considerandos tercero y cuarto de la sentencia de fecha 18 de setiembre del 2006 (fojas 3 y 4, Tomo I); principalmente, los reconocimientos medicolegales realizados a la menor, así como el informe del médico del Centro de Salud de Ichuña, en el que señala no haber atendido al recurrente, y del Director del Instituto Superior Pedagógico Público Alianza Ichuña Bélgica que señala que los días 7 y 8 de agosto del 2004 no tuvieron clases. Asimismo tampoco corresponde a este Colegiado pronunciarse respecto del criterio de los magistrados de la Sala Suprema emplazados, que determinó que por sentencia de fecha 22 de enero de 2007 (fojas 9, Tomo I) se confirmara la sentencia condenatoria de acuerdo a los argumentos señalados en los considerandos tercero al sétimo.

 

7.      Que por consiguiente, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ