EXP. N.° 05077-2011-PC/TC

ICA

VÍCTOR ANTONIO

CÓRDOVA DÍAZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Antonio Córdova Díaz contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 50, su fecha 9 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 22 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad Ejecutora 404 del Hospital San Juan de Dios de Pisco, solicitando que se dé cumplimiento al artículo 53º, inciso b), del Decreto Legislativo N.º 276 y al artículo 184º de la Ley N.º 25303; y que, en consecuencia, se le otorgue la bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por las condiciones excepcionales de trabajo.

 

2.    Que el Director Ejecutivo del Hospital San Juan de Dios contesta la demanda en forma extemporánea señalando que el actor labora en el Hospital San Juan de Dios, el cual se encuentra ubicado en el Cercado de Pisco, por lo que no es cierto que trabaje en zonas urbano marginales ni rurales, de modo que no le son aplicables el artículo 53º, inciso b), del Decreto Legislativo N.º 276, ni el artículo 184º de la Ley N.º 25303.

 

3.    Que el Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco, con fecha 15 de junio de 2011, declara infundada la demanda por considerar que conforme al artículo 184º de la Ley N.º 25303, la bonificación solicitada por el actor se otorga a los funcionarios y servidores que laboren en zonas rurales o urbano marginales, no habiéndose acreditado con documento público que el Hospital San Juan de Dios de Pisco se encuentre en alguna de dichas zonas, para poder verificar si le corresponde o no la bonificación al demandante. La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo argumento.

 

4.    Que este Colegiado, en la STC N.º 00168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

5.    Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

6.    Que en el presente caso se advierte que el mandato cuyo cumplimiento solicita está sujeto a controversia compleja, pues tal como lo han señalado las instancias judiciales, de autos no es posible determinar certeramente si al actor le corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales, por lo que se debe determinar en otras vías el derecho y el monto que le correspondería en caso se estime su pedido (STC N.os 05024-2011-PC/TC, 05057-2011-PC/TC, 00314-2008-PC/TC y 01201-2006-PC/TC, entre otras).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ