EXP. N.° 05078-2011-PA/TC

JUNÍN

HONORATA APAZA

LONCONI

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Honorata Apaza Lonconi contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 173, su fecha 15 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de febrero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que fue víctima y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de guardián del depósito municipal. Refiere que laboró desde junio de 1994 hasta el 21 de enero de 2010, fecha en que fue despedida; no obstante que prestaba servicios las 24 horas del día. Señala que contra la Municipalidad inició un proceso contencioso administrativo sobre “pago insoluto de salarios”, el mismo que actualmente se encontraría en ejecución de sentencia.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que con la copia de la Sentencia de fecha 14 de julio de 2006 (f. 5-9), recaída en el proceso seguido por la recurrente contra la demandada en la vía contencioso-administrativa, queda acreditada que la condición de la actora fue de servidora pública sujeta al régimen laboral del sector público.

 

4.      Que el fundamento 22 de la STC 206-2055-PA reconoce que a través del proceso contencioso administrativo es posible la reposición del extrabajador sujeto al régimen laboral público, por lo que las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición  labora para el sector público (Ley N.º 24041) deberán ventilarse en la vía contencioso administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria. Siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional (STC 5185-2008-PA/TC).

 

5.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en este caso, dado que la demanda se interpuso el 23 de febrero de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN