EXP. N.° 05079-2011-PA/TC

JUNÍN

CÉSAR MATAMOROS

GUZMÁN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2012

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Matamoros Guzmán contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 106, su fecha 7 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 110-2008-ONP/DC/DL 18846, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de invalidez vitalicia dispuesta en el Decreto Ley 18846.

 

2.     Que mediante el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009, este Tribunal ha precisado los criterios a seguir respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.     Que a fojas 70 el demandante adjunta la copia certificada del Certificado Médico – DS 166-2005-EF, de fecha 5 de octubre de 2006, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, suscrito por los médicos Juan Gómez Limaco, Eugenio Cabanillas Manrique, Karlo Mejía Sanabría y Luis F. Hurtado Vergara. En cuanto a dicho documento, en casos similares (por todos la RTC 02294-2011-PA/TC), la ONP ha presentado la copia del auto de apertura de instrucción expedido por el Segundo Juzgado Penal de Huancavelica, con fecha 24 de noviembre de 2009, para hacer de conocimiento de este Colegiado que contra los médicos en cuestión se ha abierto instrucción penal como presuntos autores del delito contra la fe pública en la modalidad de expedición de certificados médicos falsos.

  

4.     Que en consecuencia, no existe certidumbre sobre el real estado de salud del demandante, más aún cuando de acuerdo con el Oficio 587-2010/GOB.REG.HVCA/GGR-HD-DG (f. 76), la historia clínica (f. 77) contiene sólo un folio; motivo por el cual la pretensión debe ser dilucidada en un proceso que prevea la actuación de medios de prueba, por lo que la demanda deviene en improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el recurrente acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN