EXP. N.° 05080-2011-PA/TC

LIMA

MOISÉS LÓPEZ

CÓRDOVA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés López Córdova contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 257, su fecha 6 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el demandante solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones 22232-2008-ONP/DC/DL 19990 y 31192-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le reconozca la totalidad de sus aportaciones y se le otorgue la pensión de jubilación como trabajador de construcción civil, con abono de las pensiones devengadas.

 

2.       Que de las cuestionadas resoluciones (f. 3 a 5) se advierte que el demandante nació el 28 de febrero de 1929 y que se le denegó la pensión solicitada por no haber acreditado aportaciones a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 18 de diciembre de 1985.

 

3   Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.   Que a efectos de acreditar aportaciones, el recurrente ha adjuntado:

 

a)     Copias de diversas cédulas de inscripción del empleador (f. 6 a 9) y solicitud de prestaciones (f. 10) que carecen de validez para el reconocimiento de aportes por no ser documentos idóneos para dicho fin.

 

b)    Copia legalizada de la liquidación por tiempo de servicios (f. 96), emitida por la Empresa Constructora e Inmobiliaria Chapi S.R.L., con la cual pretende acreditar sus labores del 8 de junio al 21 de setiembre de 1982, sin embargo, por no haber sido sustentada con documento adicional, no resulta idónea para acreditar aportes.

 

c)     Certificados de trabajo (f. 189, 191 y 193) expedidos por Inversiones Pozoblanco S.A. y por la Empresa Constructora e Inmobiliaria Chapi S.R.L., que junto con las hojas de liquidaciones respectivas (f. 188, 190 y 192), acreditan las aportaciones del 4 de noviembre al 18 de diciembre de 1985 (1 mes y 14 días), del 14 de marzo al 17 de abril de 1984 (1 mes y 3 días) y del 18 de mayo de 1983 al 31 de enero de 1984 (8 meses y 13 días).

 

d)    Declaraciones juradas (f. 196, 198, 200 y 202) expedidas por el propio demandante que pretenden acreditar sus labores desde el año 1951 hasta el año 1982; sin embargo, por no haber sido emitidas por su exempleador o alguna persona autorizada para ello, tampoco son idóneas para el reconocimiento de aportaciones. 

 

5.       Que, en consecuencia, al no haber sustentado el demandante fehacientemente en la vía del amparo los años de aportaciones requeridos en el Decreto Supremo 018-82-TR para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN