EXP. N.° 05081-2011-PA/TC

LIMA

GLORIA IRIS LÓPEZ

JIMÉNEZ VDA. DE

DEL RÍO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Iris López Jiménez viuda de del Río contra la resolución expedida por la  Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 4 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se proceda a reajustar su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, de conformidad con la Ley 23908, con la indexación trimestral automática. Asimismo solicita el pago de devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que la resolución que otorgó la pensión de jubilación a la demandante fijó el monto de la misma en una suma mayor al monto equivalente a los tres sueldos mínimos vitales, por lo que de aplicarse la Ley 23908 se perjudicaría su derecho.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 19 de mayo de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que no se ha vulnerado el derecho a la pensión inicial de la demandante, porque la emplazada fijó su pensión de jubilación en un monto mayor a la pensión mínima.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso la demandante solicita que se incremente el monto de su pensión como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, el reajuste trimestral o indexación automática, y que se le pague los devengados, los intereses legales, los costos y las costas del proceso.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.        En el presente caso de la Resolución 2853-88, de fecha 30 de mayo de 1988 (f. 3), se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 21 de julio de 1987, por haber reunido 14 años de aportaciones y 55 años de edad, por el monto de I/. 567.25.

 

5.        Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 010-87-TR, que fijó el sueldo mínimo vital en la suma de I/. 135.00 intis, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 405.00 intis. Por consiguiente, como el monto de la pensión de la demandante superó el mínimo legal, no resultaba aplicable el artículo 1 de la Ley 23908 para determinar la pensión inicial. No obstante, de ser el caso, queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiera lugar, a fin de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

6.        Asimismo importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 nuevos soles para los pensionistas que acrediten más de 10 años y menos de 20 años de aportaciones.

 

7.        Por consiguiente al constatarse que la demandante por la boleta de fojas 4 que obra en autos, percibe un monto superior a la pensión mínima vigente, se concluye que no se está vulnerando su derecho al mínimo vital.

 

8.        En cuanto al reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del régimen, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del régimen del Decreto Ley 19990 y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.                  Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación del derecho al mínimo vital vigente, a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de jubilación y a la indexación automática.

 

2.                  Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

EMG