EXP. N.° 05085-2011-PA/TC

AYACUCHO

PILAR MARQUINA

ORIUNDO

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los  magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Pilar Marquina Oriundo contra la sentencia de la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 232, su fecha 10 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, en la persona de su presidente, solicitando que se declare inaplicable el contenido de la Carta N.º 112-2010-AP-OA-CSJAY/PJ, de fecha 29 de diciembre de 2010, que resuelve dar por concluido su contrato de trabajo sujeto a la modalidad por suplencia; y que, en consecuencia, se la reponga en el cargo de auxiliar judicial del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huamanga que venía desempeñando. Manifiesta que laboró sustituyendo en su puesto de trabajo a tres trabajadores, en forma consecutiva, desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedida arbitrariamente, no obstante que los contratos suscritos se habían desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, debido a que los trabajadores que reemplazó nunca se reincorporaron a la plaza en la que fue contratada.

 

El procurador público adjunto ad hoc a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial en procesos constitucionales contesta la demanda alegando que existe una vía igualmente satisfactoria para resolver la pretensión, por lo que la demandante deberá acudir al proceso laboral, pues el proceso de amparo tiene una naturaleza restitutiva de derechos y no declarativa y, además, no cuenta con estación probatoria, necesaria para resolver la controversia.

 

El presidente de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho contesta la demanda argumentando que la recurrente ha laborado en virtud de contratos de trabajo sujetos a la modalidad por suplencia, inicialmente en el Primer Juzgado Penal de Huamanga y que luego se dispuso su rotación al Primer Juzgado de Paz Letrado, realizando en ambos juzgados la misma labor de auxiliar judicial en reemplazo de trabajadores que asumieron otras funciones por encargatura, por lo que al vencer el plazo pactado en el último contrato éste no se renovó.

 

            El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 1 de junio de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que los contratos de suplencia suscritos entre el Poder Judicial y la recurrente han sido  celebrados válidamente, pues en ellos se ha expresado de manera objetiva la necesidad temporal del servicio por la asunción de los trabajadores reemplazados de cargos superiores, no habiéndose acreditado que la demandante haya ejercido funciones distintas para las cuales fue contratada ni que haya continuado laborando después de la fecha en que el trabajador reemplazado se reincorporó a su plaza, por lo que la extinción del vínculo laboral de la actora se debió al vencimiento del plazo estipulado en el contrato de suplencia.

 

            La Sala revisora confirmó la apelada por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demandante pretende su reposición en el cargo de auxiliar judicial que venía desempeñando, por haber sido despedida sin expresión de causa.

 

2.        En aplicación de los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.        La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si los contratos de trabajo de la demandante han sido o no desnaturalizados y si, por consiguiente, ha sido víctima de un despido incausado.

 

4.        La actora alega que su contrato de trabajo sujeto a modalidad ha sido desnaturalizado, motivo por el cual debe ser considerado un contrato de trabajo de duración indeterminada, debido a que los trabajadores a los cuales reemplazó nunca se reincorporaron a la plaza para la cual fue contratada y, además, porque se dispuso indebidamente su rotación a otro juzgado.

 

5.        La modalidad de contratos de suplencia se encuentra regulada por el artículo 61º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, en los siguientes términos:

 

El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias.

 

En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia.

 

En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo.

 

6.        De fojas 4 a 21 de autos obran los contratos de trabajo de naturaleza accidental bajo la modalidad por suplencia suscritos por la demandante y la entidad emplazada, con los cuales se acredita que la actora fue contratada para desempeñar el cargo de auxiliar judicial en reemplazo de los siguientes trabajadores: a) Vilma Leocadia Enciso Ccopa, desde el 1 de enero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2008, según contratos obrantes de fojas 4 a 10; b) Julia Juscamaita López, desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, de acuerdo al contrato de fojas 11; y, c) Mario Robles Casa, desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, según consta en los contratos de fojas 12 a 21. Obra también a fojas 100 el Memorando N.º 354-2010-AP-OA-CSJAY/PJ, de fecha 8 de marzo de 2010, mediante el cual se dispone la rotación de la demandante al Primer Juzgado de Paz Letrado de Huamanga.

 

7.        En el caso de autos, en la cláusula primera de los contratos de naturaleza accidental, obrantes de fojas 12 a 21, se consigna que se contrata a la recurrente para suplir al trabajador estable Mario Robles Casa; sin embargo, dicha causa objetiva no se ha cumplido pues la emplazada dispuso la rotación de la demandante a otro juzgado, para reemplazar a otro auxiliar judicial, de lo que se concluye que la empleadora ha simulado el contrato sujeto a modalidad para encubrir uno de plazo indeterminado.

 

8.        En consecuencia, el contrato de trabajo de la recurrente se convirtió en un contrato de trabajo de duración indeterminada, por haberse celebrado con simulación, habiéndose configurado la causal de desnaturalización prevista en el inciso d del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Por consiguiente, la recurrente no podía ser despedida sino por causa justa, pese a lo cual fue despedida sin expresarle causa relacionada con su conducta o capacidad laboral, afectándose sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso; por tanto, debe estimarse la demanda.

 

9.        Teniendo presente que existen reiterados casos en que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública, cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, a efectos de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, ha de tener presente que el artículo 7.º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

10.    En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar únicamente el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso; en consecuencia, nulo el despido incausado en agravio de la demandante.

 

2.    ORDENAR al presidente de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho que reponga a doña Pilar Marquina Oriundo como trabajadora a plazo indeterminado, en el puesto que desempeñaba antes de su cese o en uno de igual categoría, en el plazo de dos días hábiles, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05085-2011-PA/TC

AYACUCHO

PILAR MARQUINA

ORIUNDO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Álvarez Miranda, quien opta por declarar improcedente la demanda, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido incausado de la demandante; y asimismo ORDENAR al presidente de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho que reponga a doña Pilar Marquina Oriundo como trabajadora a plazo indeterminado, en el puesto que desempeñaba antes de su cese o en uno de igual categoría, en el plazo de dos días hábiles, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05085-2011-PA/TC

AYACUCHO

PILAR MARQUINA

ORIUNDO

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

 

Sustentemos el presente voto en las cosideraciones siguientes

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demandante pretende su reposición en el cargo de auxiliar judicial que venía desempeñando, por haber sido despedida sin expresión de causa.

 

2.        En aplicación de los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.        La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si los contratos de trabajo de la demandante han sido o no desnaturalizados y si, por consiguiente, ha sido víctima de un despido incausado.

 

4.        La actora alega que su contrato de trabajo sujeto a modalidad ha sido desnaturalizado, motivo por el cual debe ser considerado un contrato de trabajo de duración indeterminada, debido a que los trabajadores a los cuales reemplazó nunca se reincorporaron a la plaza para la cual fue contratada y, además, porque se dispuso indebidamente su rotación a otro juzgado.

 

5.        La modalidad de contratos de suplencia se encuentra regulada por el artículo 61º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, en los siguientes términos:

 

El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias.

 

En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia.

 

En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo.

 

6.        De fojas 4 a 21 de autos obran los contratos de trabajo de naturaleza accidental bajo la modalidad por suplencia suscritos por la demandante y la entidad emplazada, con los cuales se acredita que la actora fue contratada para desempeñar el cargo de auxiliar judicial en reemplazo de los siguientes trabajadores: a) Vilma Leocadia Enciso Ccopa, desde el 1 de enero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2008, según contratos obrantes de fojas 4 a 10; b) Julia Juscamaita López, desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, de acuerdo al contrato de fojas 11; y, c) Mario Robles Casa, desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, según consta en los contratos de fojas 12 a 21. Obra también a fojas 100 el Memorando N.º 354-2010-AP-OA-CSJAY/PJ, de fecha 8 de marzo de 2010, mediante el cual se dispone la rotación de la demandante al Primer Juzgado de Paz Letrado de Huamanga.

 

7.        En el caso de autos, en la cláusula primera de los contratos de naturaleza accidental, obrantes de fojas 12 a 21, se consigna que se contrata a la recurrente para suplir al trabajador estable Mario Robles Casa; sin embargo, dicha causa objetiva no se ha cumplido pues la emplazada dispuso la rotación de la demandante a otro juzgado, para reemplazar a otro auxiliar judicial, de lo que se concluye que la empleadora ha simulado el contrato sujeto a modalidad para encubrir uno de plazo indeterminado.

 

8.        En consecuencia, el contrato de trabajo de la recurrente se convirtió en un contrato de trabajo de duración indeterminada, por haberse celebrado con simulación, habiéndose configurado la causal de desnaturalización prevista en el inciso d del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Por consiguiente, la recurrente no podía ser despedida sino por causa justa, pese a lo cual fue despedida sin expresarle causa relacionada con su conducta o capacidad laboral, afectándose sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso; por tanto, debe estimarse la demanda.

 

9.        Teniendo presente que existen reiterados casos en que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública, cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, a efectos de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, ha de tener presente que el artículo 7.º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

10.    En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar únicamente el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, corresponde, a nuestro juicio:

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso; en consecuencia, nulo el despido incausado en agravio de la demandante.

 

2.    ORDENAR al presidente de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho que reponga a doña Pilar Marquina Oriundo como trabajadora a plazo indeterminado, en el puesto que desempeñaba antes de su cese o en uno de igual categoría, en el plazo de dos días hábiles, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos del proceso.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05085-2011-PA/TC

AYACUCHO

PILAR MARQUINA

ORIUNDO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

                                                                                                                     

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura accidental so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a ex - trabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos, a través de la cual, se determine en primer lugar si existe una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado bajo cualquier figura modal, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

7.      Así mismo, tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existirían indicios que la “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe, que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA