EXP. N.° 05086-2011-PHC/TC

LIMA

EDILBERTO LUCIO

QUISPE RODRÍGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Lucio Quispe Rodríguez contra la resolución expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 25 de agosto del 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de diciembre de 2010 don Edilberto Lucio Quispe Rodríguez interpone demanda de hábeas corpus contra don Carlos Hugo Falconí Robles, juez del Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual. Solicita que se deje sin efecto el proceso penal seguido en su contra (Expediente N.º 25463-2010-0-1801-JUL-PE-41).

 

El recurrente refiere que mediante auto de apertura de instrucción, Resolución N.º Uno de fecha 10 de setiembre de 2010, se le inició proceso penal por el delito contra la administración pública, retardo de actos funcionales, con mandato de comparecencia restringida (Expediente N.º 25463-2010-0-1801-JUL-PE-41). Afirma que este proceso se le inició porque no habría dado cumplimiento, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San Juan de Miraflores, a las resoluciones emitidas por la Cuarta Fiscalía Provincial de Prevención del Delito, y permitió que la feria agropecuaria de la Asociación de Comerciantes Señor de los Milagros siga en funcionamiento. Añade el recurrente que el acto que supuestamente se incumplió data del 28 de setiembre del 2007, por lo que atendiendo a la pena privativa de la libertad que corresponde al delito –no mayor de dos años-, a la fecha la acción penal se encuentra prescrita. Señala además que el auto de apertura de instrucción no se encuentra debidamente motivado y que al dictarse el mandato de comparecencia restringida no se tomó en cuenta que la pena es no mayor de dos años, por lo que le correspondía la comparecencia simple. El accionante también cuestiona que el juez emplazado se haya avocado al proceso pese a no tener competencia territorial, al existir un Módulo Básico de Justicia en San Juan de Miraflores, además que no ha sido notificado con la denuncia fiscal.

 

     El Procurador Público Adjunto a cargo de los procesos constitucionales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente, afirmando que el auto de apertura cuestionado no incide de manera negativa y directa sobre el derecho a la libertad individual del recurrente.

A fojas 38 obra la declaración del juez emplazado en la que afirma que la resolución cuestionada ha sido emitida en un proceso regular, respetando el debido proceso y en el que el recurrente puede interponer los recursos impugnatorios pertinentes.

 

A fojas 40 obra la declaración del recurrente en la que señala que no apeló del mandato de comparecencia restringida, sino que solicitó su variación, y que no ha prestado su declaración instructiva al haber planteado una prescripción, la que está en trámite.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 17 de junio de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que al no cumplirse los supuestos para dictar mandato de detención contra el recurrente se dictó mandato de comparecencia restringida, que no amenaza su derecho a la libertad individual, porque ello se daría si por propia voluntad incumpliera las reglas de conducta. Asimismo, se consideró que los cuestionamientos a la prescripción de la acción penal, y la falta de competencia territorial y de notificación de la denuncia fiscal, deben hacerse en la vía ordinaria. 

 

            La Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que es facultad de los jueces penales el valorar cada caso para la aplicación de la comparecencia simple o restringida, lo que también es de aplicación para el tema de la prescripción.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El objeto de la demanda consiste en que se deje sin efecto el proceso penal, (Expediente N.º 25463-2010-0-1801-JUL-PE-41) seguido contra don Edilberto Lucio Quispe Rodríguez, por el delito contra la administración pública, retardo de actos funcionales, con mandato de comparecencia restringida. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

2.    La Constitución Política del Perú establece, en su artículo 159º, que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes, previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. Por ello, la falta de notificación de la formalización de la denuncia penal contra don Edilberto Lucio Quispe Rodríguez no tiene incidencia alguna negativa directa sobre su derecho a la libertad personal, ni constituye una amenaza a dicho derecho.

 

3.    El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0333-2005-AA/TC, ha establecido que "la competencia (...) es una cuestión que, al involucrar aspectos legales, deberá ser resuelta en la vía judicial ordinaria (…)”. Por tanto, el cuestionamiento sobre el que el juez competente sería el del Módulo Básico de Justicia en San Juan de Miraflores y no el juez emplazado, no puede ser de conocimiento de la justicia constitucional, por ser un asunto de mera legalidad.

 

4.    Por consiguiente dado que la reclamación del recurrente respecto de lo señalado en los fundamentos 2 y 3, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

5.    El artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga la calidad de firme; al respecto, este Colegiado ha señalado en su sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richie Villar De la Cruz), que debe entenderse como resolución judicial firme a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. Ello implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

6.    A fojas 40 de autos, el recurrente aduce que no presentó apelación contra el mandato de comparecencia restringida y sí solicitó la prescripción de la acción penal. Por ello este Colegiado considera que, en ambos casos, no se cumple con el requisito de resolución judicial firme como lo exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional puesto que en el caso del mandato de comparecencia restringida, éste no fue impugnado y respecto de la prescripción, a la fecha de interposición de la demanda, no existía resolución judicial que resuelva la petición del recurrente.

 

7.    Respecto a la motivación del auto de apertura de instrucción, Resolución N.º Uno, de fecha 10 de setiembre del 2010, el Tribunal ha establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; en ese sentido, la alegada vulneración del derecho a la debida motivación del auto de apertura debe ser analizada de acuerdo a lo señalado en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

8.    En el auto de apertura de instrucción cuestionado (fojas 8), se consigna como el hecho materia de la imputación el que “(…) con fecha 28 de setiembre del 2007, el denunciado Edilberto Lucio Quispe Rodríguez, Alcalde la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, se retardó en demasía en dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley Orgánica de Municipalidades, pues no tomó ninguna acción a fin de evitar que tanto los comerciantes como sus clientes y demás pobladores sigan corriendo riesgo eléctrico grave (…) prosiguió autorizando el funcionamiento de la feria Agropecuaria de la Asociación de Comerciantes “Señor de los Milagros”. Por consiguiente, este Colegiado considera que la cuestionada resolución sí se adecua en rigor a lo que estipulan tanto la Constitución Política del Perú como el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de los cuestionamientos a la denuncia fiscal, la competencia territorial, la comparecencia restringida y la prescripción.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales respecto del auto de apertura de instrucción, Resolución N.º Uno, de fecha 10 de setiembre de 2010.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

MLC