EXP. N.° 05087-2011-PA/TC

ICA

FELIPE ALEJANDRO

UCULMANA ESPÍRITU

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Alejandro Uculmana Espíritu contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 250, su fecha 30 de mayo de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 673-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 24 de junio de 2008, y que en consecuencia se restituya el pago de su pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo solicita que se le pague los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que se declaró la suspensión de la pensión de jubilación del actor toda vez que los documentos que presentó para obtener su derecho resultaban irregulares.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco, con fecha 13 de setiembre de 2010, declara fundada la demanda por considerar que no se ha motivado debidamente la resolución que declara la suspensión de la pensión de jubilación del actor.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que en autos está comprobado que han existido irregularidades en el otorgamiento de la  pensión de jubilación.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda 

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37. b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Asimismo considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de jubilación cuestionando la resolución administrativa que declara la suspensión del pago; corresponde entonces efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes citado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la Administración deberá respetar las normas que regulan el procedimiento administrativo general para ejercer la facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, su cuestionamiento de validez.

 

5.        A este respecto el artículo 32.3 de la Ley 27444, expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos...” debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y la determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

6.        Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encontraría obligada a mantenerlo mientras se obtenga la nulidad.

 

7.        Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del SNP y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo al que se ha hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones tendientes a declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

8.        Cabe señalar que a tenor del artículo 3.14) de la Ley 28532, este Colegiado entiende que la ONP tiene la obligación de efectuar las acciones de fiscalización necesarias con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez el artículo 32.1 de la Ley 27444, establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

9.        Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida, debe de establecer certeramente que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o tienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso que la motivación sea insuficiente o sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aun de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

10.    A fojas 5 de autos obra la Resolución 51735-2004-ONP/DC/DL 19990, de la que se advierte que se otorgó a favor del demandante pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990, en virtud de sus 31 años de aportaciones.

 

11.    Asimismo consta en la Resolución 673-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990 (f. 4), que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF que establece: “En todos los casos que la ONP compruebe que existen indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan”, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación del actor debido a que según el Informe 003-2008-DSO.SI/ONP, la Subdirección de Inspección y Control comunicó a la Dirección de Servicios Operativos que existen indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada por las personas consignadas en el Anexo 1, entre las cuales está el demandante (f. 40 vuelta), con el fin de obtener su pensión de jubilación.

 

12.    Al respecto, en el Informe Grafotécnico 1507-2010-DSO.SI/ONP (f. 142), se concluye que las firmas a nombre de José Alberto Almenara Rodríguez Guerra trazadas en las liquidaciones de beneficios sociales de fojas 229 y 230, correspondientes a la Negociación Agrícola Cascajal S.A. y sobre las cuales la entidad previsional se basó para calificar el derecho pensionario del accionante, no provienen del puño gráfico de su titular.

 

13.    De lo anterior se advierte que la suspensión de la pensión de jubilación del  demandante encuentra su justificación en la existencia de indicios razonables de adulteración de la documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley. Por lo tanto, en el presente caso la Administración no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la pensión del demandante, por el contrario ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización.

 

14.    En consecuencia al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación –integrante del derecho al debido proceso– y del derecho a la pensión, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la pensión del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ