EXP. N.° 05088-2011-PA/TC

CALLAO

MIGUEL ÁNGEL

SATÁN BASTANTE

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente 05088-2010-PA/TC se compone del voto singular del magistrado Calle Hayen y los votos dirimentes de los magistrados Eto Cruz y Mesía Ramírez, llamados sucesivamente para resolver la discordia suscitada por el voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Satán Bastante contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 85, su fecha 11 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 3 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional del Callao, solicitando que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 13 de enero de 2011 y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Manifiesta que en el mes de diciembre de 2009 fue contratado a plazo indeterminado por haber ganado el concurso público convocado para cubrir la plaza de especialista en Almacén I, y que fue despedido fraudulentamente al imputársele como falta grave el haber proporcionado información falsa al momento de postular a la referida plaza, no obstante que cumplió con todos los requisitos solicitados para ocuparla. Asimismo, sostiene que su despido vulnera el principio de inmediatez, pues fue despedido cuatro años después de haberse cometido la supuesta falta.

 

2.    Que el Segundo Juzgado Civil del Callao, con fecha 7 de febrero de 2011, declaró improcedente in limine la demanda tras considerar que el actor pretende cuestionar un acto administrativo, por lo que debe acudir a la vía del proceso contencioso administrativo. La Sala revisora confirmó la apelada, tras estimar que no corresponde evaluar la pretensión del recurrente en el presente proceso, pues existe controversia respecto a si éste cumplía, o no, con los requisitos establecidos para el cargo al que postuló; precisando que el hecho de que el demandante haya estado sometido al régimen laboral de la actividad privada no implica que no pueda acudir a la vía del proceso contencioso administrativo, más aún si dicha vía es la única en la cual podría obtener su reposición, pues en la vía laboral ordinaria sólo se puede obtener reposición en los casos de despidos nulos, supuesto distinto al señalado por el actor en sus fundamentos de hecho.

 

3.    Que en el precedente vinculante establecido en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó cuáles son las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. En efecto, en la referida sentencia se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido fraudulento, como sucede en la demanda de autos.

 

4.    Que en el presente caso no se requiere de una extensa actuación probatoria para emitir pronunciamiento, a cuyo efecto las partes deben presentar la documentación pertinente. Por tanto, a fin de proteger el ejercicio del derecho de defensa de la parte emplazada y confrontar los medios probatorios que presenten ambas partes, corresponde admitir a trámite la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto en primera como en segunda instancia, es un error.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; y en consecuencia, REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Segundo Juzgado Civil del Callao que admita a trámite la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05088-2011-PA/TC

CALLAO

MIGUEL ÁNGEL

SATÁN BASTANTE

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto de los magistrados Calle Hayen y Eto Cruz.

 

 

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05088-2011-PA/TC

CALLAO

MIGUEL ÁNGEL

SATÁN BASTANTE

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

  

Habiendo sido llamado para dirimir la presente causa, mi voto es por declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; y en consecuencia, REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Segundo Juzgado Civil del Callao que admita a trámite la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código mencionado. En este sentido, me adhiero a los fundamentos expuestos, en su respectivo voto, por el magistrado Calle Hayen.

 

 

SR.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05088-2011-PA/TC

CALLAO

MIGUEL ÁNGEL

SATÁN BASTANTE

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA

Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Con el debido respeto por la opinión de nuestro colega, emitimos el presente voto.

 

1.    Con fecha 3 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional del Callao, solicitando que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 13 de enero de 2011 y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Manifiesta que en el mes de diciembre de 2009 fue contratado a plazo indeterminado por haber ganado el concurso público convocado para cubrir la plaza de Especialista en Almacén I, y que fue despedido fraudulentamente al imputársele como falta grave el haber proporcionado información falsa al momento de postular a la referida plaza, no obstante que cumplió con todos los requisitos solicitados para ocuparla. Asimismo, sostiene que su despido vulnera el principio de inmediatez, pues fue despedido 4 años después de haberse cometido la supuesta falta.

 

2.    El Segundo Juzgado Civil del Callao, con fecha 7 de febrero de 2011, declaró improcedente in limine la demanda tras considerar que el actor pretende cuestionar un acto administrativo, por lo que debe acudir a la vía del proceso contencioso administrativo. La Sala revisora confirmó la apelada, tras estimar que no corresponde evaluar la pretensión del recurrente en el presente proceso, pues existe controversia respecto a si éste cumplía, o no, con los requisitos establecidos para el cargo al que postuló.

 

3.    De la Carta N.º 0015-2011-GRC/GA/ORH, de fecha 6 de enero de 2011, obrante a fojas 26, se desprende que la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la entidad emplazada, habiendo tomado conocimiento de una visita de la Contraloría General de la República, procedió a verificar los legajos de los trabajadores, detectando que el recurrente proporcionó información falsa, falta tipificada en el artículo 9 del Reglamento Interno de Trabajo y sancionada con el despido. Al respecto, en la referida carta se le imputa al actor el haber declarado, en la etapa de inscripción y postulación al cargo que venía ocupando, que cumplía los requisitos para postular; sin embargo, se acreditó que no tenía título profesional universitario o grado de bachiller egresado de ingeniería industrial, administración o contabilidad; que no contaba con experiencia no menor de tres años en labores técnicas de administración de almacenes en entidades del Estado y que no tenía capacitación especializada no menor de seis meses en el área de almacén.

 

4.    Que, respecto de la imputación de que no tendría el título profesional universitario o grado de bachiller solicitado, el actor, en su carta de descargo, obrante a fojas 28, señaló expresamente que “(…) a la fecha de inscripción y postulación al cargo de Especialista en Almacén I, tenía el grado de Bachiller en Ciencias con mención en Ingeniería de Sistemas (…); Asimismo, ostento el Título Profesional de Técnico en Computación e Informática (…), es decir, cumplo cabalmente la exigencia de tener Grado de Bachiller y/o Título Técnico, afines a los requeridos en el MOF.” En el mismo documento el actor afirma, en cuanto a la experiencia requerida, que “(…) si cumplo con este presupuesto conforme acredita la Carta de Certificación de experiencia laboral, expedida por la Municipalidad Provincial del Callao (…), donde expresamente señalan que tengo experiencia de hasta el año 2003 por un período de 09 años, en el campo de administración (…)”; asimismo, en torno a no cumplir con el requisito de capacitación especializada en el área de almacén, manifiesta  que dicha “(…) aseveración no se ajusta a la verdad ya que conforme acreditan distintos documentos entre constancias, certificados, participaciones, seminarios, cursos, que suman un total de 08, puedo afirmar que contaba con la documentación sobre este requerimiento al momento de inscripción y postulación”.

 

5.    Que en el fundamento 8 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, se ha señalado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado nuestro).

 

6.    Que, en el presente caso, la parte demandante cuestiona el despido fraudulento del que habría sido víctima; siendo que la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en el proceso de amparo, pues carece de etapa probatoria, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada y con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05088-2011-PA/TC

CALLAO

MIGUEL ÁNGEL

SATÁN BASTANTE

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

 

Sustento el presente votro en las consideraciones siguientes

 

 

1.    Con fecha 3 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional del Callao, solicitando que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 13 de enero de 2011 y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Manifiesta que en el mes de diciembre de 2009 fue contratado a plazo indeterminado por haber ganado el concurso público convocado para cubrir la plaza de Especialista en Almacén I, y que fue despedido fraudulentamente al imputársele como falta grave el haber proporcionado información falsa al momento de postular a la referida plaza, no obstante que cumplió con todos los requisitos solicitados para ocuparla. Asimismo, sostiene que su despido vulnera el principio de inmediatez, pues fue despedido 4 años después de haberse cometido la supuesta falta.

 

2.    El Segundo Juzgado Civil del Callao, con fecha 7 de febrero de 2011, declaró improcedente in limine la demanda tras considerar que el actor pretende cuestionar un acto administrativo, por lo que debe acudir a la vía del proceso contencioso administrativo. La Sala revisora confirmó la apelada, tras estimar que no corresponde evaluar la pretensión del recurrente en el presente proceso, pues existe controversia respecto a si éste cumplía, o no, con los requisitos establecidos para el cargo al que postuló; precisando que el hecho de que el demandante haya estado sometido al régimen laboral de la actividad privada no implica que no pueda acudir a la vía del proceso contencioso administrativo, más aún si dicha vía es la única en la cual podría obtener su reposición, pues en la vía laboral ordinaria sólo se puede obtener reposición en los casos de despidos nulos, supuesto distinto al señalado por el actor en sus fundamentos de hecho.

 

3.    En el precedente vinculante establecido en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó cuáles son las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. En efecto, en la referida sentencia se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido fraudulento, como sucede en la demanda de autos.

 

4.    En el presente caso considero que no se requiere de una extensa actuación probatoria para emitir pronunciamiento, a cuyo efecto las partes deben presentar la documentación pertinente. Por tanto, a fin de proteger el ejercicio del derecho de defensa de la parte emplazada y confrontar los medios probatorios que presenten ambas partes, correspondería admitir a trámite la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto en primera como en segunda instancia, es un error.

 

Por lo expuesto, estimo que se debe declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; y en consecuencia, REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Segundo Juzgado Civil del Callao que admita a trámite la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

S.

 

CALLE HAYEN