EXP. N.º 05090-2011-PA/TC

LIMA

JORGE CAMILO

CORNEJO SALAZAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Camilo Cornejo Salazar contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 12 de septiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el accionante con fecha 18 de noviembre de 2010 plantea demanda de amparo contra la Asociación de Scouts del Perú, don Iván Rivarola Ganoza, Jefe Scout Nacional, don Héctor Bobbio Cruzado, Director Nacional de Gestión Institucional de la asociación, don Óscar Bartesaghi Revilla, Comisionado de la Región XVIII de la asociación, y don Luis Neglia Villanueva, Comisionado Nacional de Operaciones de la asociación, solicitando que se anule el acto administrativo privado de fecha 4 de noviembre de 2010, mediante el cual la asamblea de asociados de la asociación demandada acordó imponerle la sanción de vacancia del cargo de Comisionado Scout Local de Lima y convocar a nuevas elecciones para el cargo, decisión que conoció en el documento de la convocatoria. Alega que su sanción tuvo como motivo su oposición a las irregularidades cometidas por los directivos accionados, tanto así que éstos no le permitieron ejercer su derecho a la defensa en el transcurso del procedimiento interno. Sostiene que se ha vulnerado sus derechos a ser elegido y elegir, a la libertad de expresión, al debido proceso, a la defensa y a la pluralidad de instancias.

 

2.        Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2010, declara la improcedencia liminar de la demanda por considerar que el asunto merece ser conocido por la justicia ordinaria al ser una controversia compleja que requiere fase probatoria. La Sala ad quem confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que este Tribunal ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, que la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo, que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

4.        Que asimismo este Colegiado ha precisado que el amparo residual “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

5.        Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y las libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

6.        Que en el presente caso se tiene un asociado que cuestiona una resolución administrativa de fecha 4 de noviembre de 2010, sosteniendo que la decisión de vacarlo en el cargo de Comisionado Scout Local de la Localidad Scout de Lima, es arbitraria.

 

7.        Que al respecto el artículo 92° del Código Civil establece que “Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias.”

 

8.        Que en el presente caso encontramos que en puridad el recurrente cuestiona la decisión de la institución que determinó su vacancia en un cargo de la asociación emplazada, por lo que conforme el artículo 92º del citado Código, frente a lo decidido por la Asamblea “... todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias...” utilizando la vía judicial específica del procedimiento abreviado de Impugnación Judicial de Acuerdos, no pudiendo por tanto el asociado vacado –caso de autos– saltar esta valla para exigir tutela jurídica al órgano jurisdiccional constitucional, burlando la exigencia condicionante de acudir a la vía procedimental específica que le señala el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que mal hace el recurrente al traer su impugnación al proceso constitucional teniendo la vía ordinaria específicamente prevista en la ley.

 

9.        Que por lo expuesto este Tribunal considera que en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ