EXP. N.° 05093-2011-PA/TC

LIMA

LUIS SAMAME BURGA

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani,Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Samame Burga contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 264, su fecha 4 de octubre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 576-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2007, y que en consecuencia se expida nueva resolución otorgándole pensión de jubilación del régimen general conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión del demandante se encuentra dirigida a la declaración de un derecho, lo cual contraviene la naturaleza restitutiva del proceso de amparo. Asimismo señala que los documentos adjuntados por el actor no son idóneos para el reconocimiento de aportaciones adicionales.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 31 de marzo de 2011, declara improcedente la demanda por estimar que las instrumentales presentadas por el actor para el reconocimiento de aportaciones adicionales requieren de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda

 

1.                  En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§        Delimitación del petitorio

 

2.                  El demandante solicita que se le otorgue la pensión del régimen general de jubilación conforme al Decreto Ley 19990; en consecuencia su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.          Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.         Del documento nacional de identidad del actor (f. 11), se registra que nació el 27 de noviembre de 1935, por lo tanto cumplió con el requisito de la edad el 27 de noviembre de 2000.

  

5.         Por otro lado de la resolución cuestionada (f. 2), se aprecia que la ONP le denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada porque sólo acredita 7 años y 6 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990. 

 

6.         Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.         Es importante mencionar que dichas reglas se han establecido considerando: i) que a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, el requisito relativo a las aportaciones del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de la naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional; y, ii) que el inciso d, artículo 7 de la hoy derogada Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.         Con respecto a la acreditación de aportaciones adicionales, se advierte tanto del expediente administrativo 12300406906  como de los documentos, en copia legalizada, adjuntados por el accionante, lo siguiente:

 

a)      Copia fedateada del certificado de Trabajo (f. 213) y declaración jurada (f. 9)  expedidos por Félix A. Cabrera Vargas en su calidad de liquidador de  Manufacturas Electromecánicas de Precisión S.A., documentos que consignan que el demandante laboró  desde el 2 de enero de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1992.

 

b)      Hoja de liquidación de beneficios sociales expedida por el liquidador de la empresa Manufacturas Electromecánicas de Precisión S.A. (f. 8), de la cual se verifica que laboró desde el 2 de enero de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1992, generando 18 años de servicios, y por lo tanto igual    número de años de aportes.

 

c)      Boletas de pago de remuneraciones obrantes de fojas 93 a 107, pertenecientes a los años 1992, 1990, 1987, 1986, 1984, 1981, 1980 y 1979, en las cuales se aprecia que el actor inició labores para la empresa Manufacturas Electromecánicas de Precisión S.A. desde el 2 de enero de 1975, corroborando la información de los literales precitados.

 

9.         Es preciso mencionar que del acta transcrita de la Junta General de Accionistas de  Manufacturas Electromecánicas de Precisión S.A., en liquidación (f. 169), se observa que el 12 de abril de 2000 se procedió a la designación de un nuevo liquidador de la sociedad, siendo nombrado para dicho cargo Félix A. Cabrera Vargas, el cual se encuentra registrado en la Partida 02259540 (f. 167), motivo por el cual la representación del mencionado liquidador se encuentra acreditada.   

 

10.       Por consiguiente se verifica que el actor ha acreditado 18 años de aportaciones adicionales al régimen del Decreto Ley 19990, los cuales, sumados a los 7 años y 6 meses ya reconocidos por la ONP, hacen un total de 25 años y 6 meses de aportes, razón por la cual corresponde otorgarle pensión del régimen general de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, por lo que debe estimarse la demanda.

 

11.       En cuanto al pago de los devengados, estos se abonarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

  

12.       Respecto al pago de los intereses legales este Colegiado ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC disponiendo que dicho concepto debe abonarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil. Asimismo, en la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia NULA la Resolución 576-2007-ONP/DC/DL 19990 de fecha 3 de enero de 2007.  

 

2.     Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la entidad emplazada expida la resolución que le otorgue al demandante la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ