EXP. N.° 05097-2011-PA/TC

LIMA

ROSA E. MONTALVO

GUEVARA DE SAUCEDO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa E. Montalvo Guevara de Saucedo contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 279, su fecha 8 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que la demandante solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones 122810-2006-ONP/DC/DL 19990 y 951-2008-ONP/GO/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión reducida de jubilación dispuesta en el artículo 42 del Decreto Ley 19990, con abono de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.

 

2.       Que de las cuestionadas resoluciones (f. 6 y 13) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 7) se advierte que a la demandante se le denegó la pensión de jubilación puesto que a la fecha de ocurrido su cese, 30 de noviembre de 1971, no había acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3   Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.  Que a efectos de acreditar aportaciones, la recurrente ha adjuntado una copia fedateada de su certificado de trabajo (f. 2) expedido por el Secretario General del Consejo Nacional de Menores, en el que se consignan labores desde el 21 de junio de 1965 hasta el 31 de noviembre de 1971, sin embargo, por no estar sustentado con documentación idónea adicional, no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportaciones reclamadas.

 

5.  Que al respecto, resulta necesario advertir que tanto la Cédula de Inscripción del Empleado (f. 3) como el Carnet del Seguro Social del Empleado (f. 5) y la copia fedateada de la Declaración Jurada (f. 196) emitida por el apoderado de la demandante no resultan documentos idóneos para acreditar aportes, tales como las boletas de pago, libros de planillas, liquidación por tiempo de servicios, etc. que no han sido adjuntados en autos.

 

6.       Que, en consecuencia, al no haber sustentado la demandante fehacientemente en la vía del amparo los cinco años de aportaciones requeridos para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN