EXP. N.° 05099-2011-PA/TC

LIMA

NORMA ACERO

FLORES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norma Acero Flores  contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 31, su fecha 13 de septiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de febrero de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Borja, con la finalidad de que se deje sin efecto la disposición municipal de no otorgarle Licencia de apertura del establecimiento comercial destinado al servicio de internet y locutorio ubicado en la Av. San Luis N.º 1072 – distrito de San Borja; y que, se disponga que la emplazada Municipalidad expida dicha licencia, por considerar que se ha vulnerado su derecho al trabajo. Alega que  la demandada Municipalidad al negarle ilegalmente la licencia solicitada, argumentando que la zona donde ha abierto el referido negocio no es compatible con dicho rubro comercial, ha expuesto un fundamento que no se ajusta a la verdad ni a la realidad, toda vez que en esa misma cuadra existen negocios similares, incluso, antes de que presentara su solicitud de licencia, en el mismo local donde conduce actualmente su negocio, otro inquilino ha conducido un negocio similar.

 

2.        Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 3 de marzo de 2011 (fojas 11), declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º, incisos 1) y 2) y artículo 9º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por los mismos argumentos.

 

3.        Que el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 2. [e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por la parte demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario. Recientemente, ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (…)” “(…). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a él” (RTC 01431-2007-PA/TC, fundamentos 2).

 

4.        Que en el presente caso, se requiere ineludiblemente la dilucidación de determinadas cuestiones probatorias, por lo que siguiendo la regla contenida en el fundamento 6) del precedente de la STC N.º 2802-2005-PA/TC, si existen dudas acerca de la actuación de los gobiernos locales al momento del otorgamiento o denegatoria de las licencias de funcionamiento, la parte afectada debe recurrir a la vía contencioso-administrativa, la cual cuenta con una adecuada estación probatoria.

 

5.        Que por consiguiente y tomando en consideración que la pretensión de la demandante puede ser dilucidada en el proceso contencioso administrativo, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ