EXP. N.° 05100-2011-PA/TC

LIMA

LORENZO CHAUCA

DURAND

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Chauca Durand contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 644, su fecha 25 de agosto de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 21993-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 marzo de 2008, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el actor ha presentado copia legalizada del certificado de cese de trabajo (f. 6) expedido por Venancio Solano Castillo, en el que se indica que laboró en su establecimiento como Cocinero desde enero de 1987 hasta 1997. Al respecto, cabe precisar que en el referido certificado no se precisa con exactitud el periodo laborado por el demandante y tampoco se señala el nombre del establecimiento donde se habría desempeñado como cocinero, por lo que no genera en este Colegiado la suficiente certeza para acreditar aportaciones.

 

4.        Que asimismo conviene señalar que con los certificados de pago obrantes de fojas 386 a 517, referidos al periodo 1987-1997, el actor únicamente acreditaría 5 meses de aportes adicionales a los reconocidos por la demandada, pues de las boletas de pago regulares  realizados por el mencionado empleado, no se tiene la certeza que éstas hayan sido efectuadas en su totalidad a favor del recurrente.

 

5.        Que en consecuencia se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ