EXP. N.° 05101-2011-PA/TC

LIMA

CARLOS ANTONIO

RODRÍGUEZ FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Antonio Rodríguez Flores contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 331, su fecha 13 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 42282-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990: y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación marítima, teniendo en cuenta  los 32 años y 1 mes de aportaciones efectuados al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que los certificados de trabajo presentados no son suficientes para acreditar los años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por lo que solo se le ha reconocido 23 años de aportes.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de diciembre de 2010, declara infundada la demanda por considerar que el actor no ha acreditado haber realizado labores portuarias para acceder a una pensión de jubilación marítima.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente la demanda por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación marítima, teniendo en cuenta la totalidad de los años de aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la sentencia 1157-2004-PA/TC, al evaluar la configuración legal del derecho fundamental a la pensión en el régimen de jubilación aplicable a los trabajadores marítimos, este Tribunal ha establecido los requisitos concurrentes para el goce de la pensión aludida; a saber: 1) tener, por lo menos, 55 años de edad; 2) acreditar no menos de 5 años completos de aportaciones si al asegurado le corresponde la aplicación del Decreto Ley 19990, o un mínimo de 20 años de aportaciones cuando resulte aplicable el Decreto Ley 25967; y 3) demostrar haber laborado en la actividad marítima, fluvial o lacustre.

 

4.        De conformidad con el Decreto Ley 21952, modificado por la Ley 23370, para acceder a una pensión marítima tener 55 años de edad y 5 años de aportaciones, en caso de haber adquirido su derecho con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley 25967, o 20 años de aportes con posterioridad a este.

 

5.        A tenor de la Ley 27866, del 16 de noviembre de 2002, el trabajo portuario es “la actividad económica que comprende el conjunto de labores efectuadas en los puertos privados de uso público y en los puertos públicos de la República, para realizar las faenas de carga, descarga estiba, desestiba, trasbordo y/o movilización de mercancías, desde o hacia naves mercantes, entre bodegas de la nave y en bahía, incluyendo el consolidado y desconsolidado de contenedores efectuados dentro del área operativa de cada puerto; asimismo, precisa que el trabajador portuario es la persona natural que bajo relación de subordinación al empleador portuario, realiza un servicio específico destinado a la ejecución de labores propias del trabajo portuario, tales como estibador, tarjador, winchero, gruero, portalonero, levantador de costado de nave y/o las demás especialidades que según las particulares de cada puerto [...]”. La realización de las mencionadas actividades, según los documentos de autos, no ha sido demostrada por el accionante.

 

6.        Por tanto, si bien el actor solicita pensión de jubilación marítima porque considera que reúne los requisitos que establece dicha ley, se desprende de lo indicado que las labores especiales no se encuentran acreditadas. En ese sentido, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, porque el demandante no cumple el requisito de haber laborado en la actividad marítima para acceder a la pensión que pretende. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del demandante deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen de jubilación adelantada establecido en el Decreto Ley 19990.

 

7.        El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

8.        Consta de la copia del documento nacional de Identidad (f. 2), que el actor nació el 13 de junio de 1951, de lo que se infiere que cumplió la edad requerida para gozar de una pensión de jubilación adelantada el 13 de junio de 2006.

 

9.        De acuerdo con la Resolución cuestionada y el cuadro resumen de aportaciones (f. 15 y 16) la ONP le reconoce al actor 23 años y 4 meses de aportaciones realizadas en el periodo de 1971-2007.

 

10.    Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

11.    Para acreditar las aportaciones no reconocidas, el demandante ha adjuntado copias legalizadas de:

 

a.    Certificado de trabajo y una copia simple de una planilla de remuneraciones del mes de abril de 1992 (f. 4 y 8) emitidos por Integración Avícola La Esperanza S.A., donde se indica que el recurrente laboró como técnico analista químico

del 23 de mayo de 1984 al 30 de setiembre de 1992, período que es corroborado con la declaración jurada del empleador de fecha 20 de junio de 2001, cuya copia fedateada corre a fojas 199, con lo que acredita 8 años, 4 meses y 7 días de aportes.

b.    Certificado de trabajo y liquidación de beneficios sociales emitidos por Corporación Ganadera S.A., donde se deja constancia de que desempeñó el cargo de asistente de control de calidad en el periodo del 1 de octubre de 1992 al 3 de mayo de 1996 (f. 5 y 196), lo que equivale a 3 años, 7 meses y 2 días de aportes.

c.    Certificado de trabajo y liquidación de beneficios sociales emitidos por Complejo Industrial Pesquero Sacramento S.A., de los que consta que ejerció el cargo de jefe de turno de laboratorio del 1 de julio de 1996 al 10 de mayo de 1997 (f. 136 y 137), por lo que acredita 10 meses y 2 días de aportes.

 

12.    En consecuencia, el actor ha acreditado 12 años, 9 meses y 18 días de aportes, que sumados a los 23 años y 4 meses de aportes reconocidos, hacen un total de 36 años, 1 mes y 18 días de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

13.    Por tanto, el demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada, conforme lo establece el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

14.    En consecuencia, habiéndose vulnerado el derecho del actor a una pensión conforme al precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados e intereses según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y la Ley 28798 y el artículo 1246 del Código Civil, respectivamente.

 

15.    En cuanto al pago de los costos procesales este Colegiado considera pertinente su pago dentro de los alcances del artículo 56 del Código Procesal Constitucional en la medida que la entidad demandada vencida ejerció la contradicción sobre los puntos controvertidos, especialmente en lo concerniente a los años de aportes adicionales, y que si bien el petitorio de la demanda es el acceso a una pensión marítima el hecho que en aplicación del iura novit curia se haya otorgado una pensión de jubilación adelantada no coloca a la demandada en ningún supuesto de exoneración en tanto el requisito relativo a la edad para la pensión de jubilación adelantada ya había sido cumplido con anterioridad a la interposición de la demanda, mientras que el referido a los aportes adicionales fue discutido en el amparo verificándose de la documentación presentada que acreditó los años desconocidos en sede administrativa, periodo con el cual cumplió con la exigencia prevista legalmente para acceder a la modalidad pensionaria reclamada.

  

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 42282-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la ONP que cumpla con otorgar al demandante la pensión de jubilación conforme a los fundamentos de la presente, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN