EXP. N.° 05102-2011-PA/TC

LIMA

GLORIA COLÁN ARCELA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Colán Arcela contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 492, su fecha 13 de octubre de 2011, que declara fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 3719-2008-ONP/DC/DL 19990 y 22648-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 7 de enero y 4 de agosto de 2008, respectivamente; y que en consecuencia, la demandada cumpla con otorgarle pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.  

 

2.      Que el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 14 de junio de 2011, declara fundada la demanda por considerar que el demandante cumple los requisitos previstos en el artículo 44 del Decreto Ley 19990. A su turno, la Sala Superior revisora revocó la apelada, y declaró fundada en parte la demanda por estimar que el demandante ha acreditado tener 7 años y 23 días de aportes adicionales a los reconocidos por la entidad demandada; e improcedente en cuanto al otorgamiento de la pensión de jubilación solicitada y a los periodos comprendidos del 10 de enero de 1969 al 31 de julio de 1974 y del 1 de agosto de 1974 al 31  de diciembre de 1984.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que de los documentos adjuntados por el demandante y del expediente administrativo 11300283807 presentado por la demandada, consta en copia fedateada la siguiente documentación:

 

a)         Certificado de trabajo expedido por Tea Gardens S.A. (f. 251), en el cual se indica que laboró desde el 10 de enero de 1969 hasta el 31 de julio de 1974, en calidad de obrera.

 

b)        Certificado de trabajo expedido por Cooperativa Agraria Jardines de Té El Porvenir Ltda. (f. 252), en el cual se indica que laboró del 1 de agosto de 1974 al 31 de diciembre de 1984.

 

c)         Declaraciones juradas del Gerente administrativo de Jardines de Té S.A. (f. 243 y 244), en las cuales señala que producto de los hechos ocurridos en la Oficina de Relaciones Industriales Río Azul – La Divisoria se quemaron libros de planillas del año 1956 al 30 de julio de 1974, correspondiente a los empleados y obreros de la firma Tea Gardens S.A.; y del 1 de agosto de 1974 al 31 de diciembre de 1984,  correspondiente a la planilla de obreros y empleados de la Cooperativa Agraria Jardines de Té El Porvenir Ltda.   

 

5.      Que en consecuencia, en la vía del amparo, la recurrente no acredita el mínimo de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, por lo que de acuerdo a la RTC 4762-2007-PA/TC en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la pretensión materia del recurso de agravio debe ser declarada improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN