EXP. N.° 05103-2011-PA/TC

LIMA

GENARO QUISPE POCCOHUANCA

EN REPRESENTACIÓN DE

MIGUEL ÁNGEL ROJAS BLAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Quispe Poccohuanca, representante de don Miguel Ángel Rojas Blas, contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 25  de agosto de 2011, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los vocales señores Sánchez Palacios Paiva, Ponce de Mier, Arévalo Vela, Torres Vega y Araujo Sánchez, con la finalidad de que se declare inaplicable la resolución de fecha 13 de julio de 2010, que en revisión revoca la decisión del a quo declarando infundada la demanda sobre impugnación de resolución administrativa que interpuso contra el Ministerio del Interior.

 

Sostiene que la citada resolución ha incurrido en una contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, pues por un lado se señala que el recurso de apelación presentado por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior debe ser desestimado, toda vez que presenta defectos en su redacción y contiene afirmaciones de carácter genérico, sin expresar en forma clara en qué consiste el agravio denunciado, y por otro, en vez de declarar inadmisible o improcedente el recurso interpuesto, se emite un fallo contradictorio, pues se revoca la apelada y se declara infundada su demanda. A su juicio, con dicho proceder se están afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.   

 

2.        Que con fecha 14 de febrero de 2011 el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que el recurrente pretende una nueva revisión del fondo de lo discutido en el proceso penal, pretendiendo que se revalúen las pruebas debidamente compulsadas y se proceda a un reexamen de lo actuado por la justicia ordinaria, lo cual se encuentra vedado para los procesos constitucionales. A su turno, la Cuarta Sala Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, señalando que la resolución objetada se ha resuelto de acuerdo con las apelaciones presentadas.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se deje sin efecto la resolución de fecha 13 de julio de 2010, que en revisión declara infundada la demanda que el recurrente interpuso sobre impugnación de resolución administrativa, aduciendo un presunto fallo contradictorio respecto de los considerandos. Al respecto se observa que el fallo contenido en la resolución cuestionada ha sido debidamente fundamentado, pues ha resuelto las dos apelaciones interpuestas tanto por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional del Perú, como por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior. En ese sentido el presunto vicio procesal no resulta tal, pues la sala suprema se pronuncia expresando las razones por las cuales debe ampararse el agravio denunciado, llegando a la conclusión que la resolución administrativa objetada no tiene vicios de nulidad, toda vez que se ha considerado al recurrente como autor del delito de falsedad al haber hecho uso malicioso de la copia del título de licenciado en administración falso, con la finalidad de obtener beneficio.

 

4.        Que por otro lado y en lo que respecta al recurso interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, en el sentido de que carece de precisión en su redacción, y que contiene afirmaciones de carácter genérico, tal aseveración de ningún modo puede enervar la decisión adoptada sobre el recurso interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativo a la Policía Nacional del Perú, que resuelve respecto del extremo de la pretensión de nulidad de resolución administrativa, pues se trata de un mismo objeto de cuestionamiento. En ese sentido, no se aprecia indicio alguno que denote un procedimiento irregular que afecte los derechos constitucionales invocados.

 

5.        Que en constante y reiterada jurisprudencia se ha destacado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales (…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CP Const. (Exp. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14). Por ello, a juicio de este Colegiado, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de derechos fundamentales.

 

       En tales circunstancias y al margen de que los fundamentos vertidos en la resolución cuestionada resulten o no compartidos en su integridad los mismos constituyen justificación suficiente que respaldan la decisión jurisdiccional adoptada, según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.        Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, le resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ