EXP. N.° 05104-2011-PHD/TC

LIMA

ULDARICA

YAURI GÓMEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Uldarica Yauri Gómez contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 15 de septiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de marzo de 2009 la recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, don César Javier Vega Vega, solicitando que se le proporcione un casete de video o cd  en el que aparezcan las imágenes de las personas que ingresaron al Edificio Javier Alzamora Valdez el día 11 de setiembre del 2008 a horas 10:03 aproximadamente, imágenes en las cuales manifiesta que aparece ingresando a dicha sede judicial.

 

El Procurador Público Adjunto ad hoc en procesos constitucionales a cargo de la Procuraduría Publica del Poder Judicial, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que a su juicio lo solicitado no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública, toda vez que no es posible brindar copias de videos de las cámaras de seguridad de las sedes jurisdiccionales, medida que obedece a la salvaguarda de los bienes patrimoniales y del personal de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 13 de octubre de 2010, declaró fundada la demanda, por estimar que la información solicitada no se encuentra contenida en ninguno de los supuestos de excepción previstos por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública N.º 27806.

 

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por considerar que la información solicitada no constituye una información de carácter público, pues se trata de videos de seguridad de cámaras secretas instaladas en el interior de un edificio del Estado.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Mediante la demanda de hábeas data de autos la actora solicita que se le proporcione un casete de video o cd  en el que aparezcan las imágenes de las personas que ingresaron al Edificio Javier Alzamora Valdez el día 11 de setiembre del 2008, a horas 10:03 aproximadamente, imágenes en las cuales manifiesta que aparece ingresando a dicha sede judicial.

 

  1. De acuerdo con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes de presentada la solicitud, tratándose del derecho reconocido por el artículo 2.5º de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2.6º de la Constitución.

 

  1. En el caso de autos se aprecia que la demandante mediante carta con fecha de recepción 15 de enero de 2009 (fojas 11), cumplió con el aludido requisito especial, no habiendo el demandado dado respuesta a dicha comunicación.

 

  1. El artículo 2.5º de la Constitución garantiza el derecho de toda persona de solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en un plazo razonable, y con el costo que suponga dicho pedido, con la única excepción de aquella que afecte la intimidad personal y la que expresamente se excluya por ley o por razones de seguridad nacional. Tal derecho constituye, por un lado, el reconocimiento de un derecho fundamental; y por otro, el deber del Estado de dar a conocer a la ciudadanía sus decisiones y acciones de manera completa y transparente (Cfr. sentencia recaída en el Expediente N.º 0959-2004-HD/TC, fundamentos 4 a 6). En esa medida, la restricción del derecho al acceso a la información resulta ser una medida de carácter extraordinario y excepcional para casos concretos derivados del mandato constitucional.

 

  1. El Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia, como regla general, que todo órgano del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público se encuentra obligada a proveer la información que se solicite, siendo excepcional la negación de su acceso, por razones de seguridad nacional, afectación a la intimidad personal o supuestos establecidos por ley. Se ha establecido, además, que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y la obligación de dispensarla por parte de los organismos públicos, sino que la información debe ser cierta, completa, precisa, correcta, actualizada, oportuna y veraz.

 

  1. En el caso, atendiendo a que lo pretendido por la recurrente es acceder a las imágenes de las personas que ingresaron al Edificio Javier Alzamora Valdez el día 11 de setiembre de 2008, esto es hace más de tres años y siendo presumible que dichas imágenes ya no pudiesen existir, en uso de la atribución conferida por el artículo 119º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal solicitó, mediante resolución del 6 de marzo de 2012 remitida al Jefe de la Oficina de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Lima, que se sirva informar si aún contaban con las imágenes.

 

  1. En dicho contexto, con fecha 26 de marzo de 2012 se ha recibido el Oficio N.º 592-2012-GAD-CSJLI/PJ, mediante el cual don César Luis Lainez Lozada Puente Arnao, en su condición de Gerente de Administración de la Corte Superior de Justicia de Lima, remite el informe del Secretario de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, quien precisa que es imposible “(…) atender lo solicitado (…) toda vez que del Informe emitido por la Licenciada Brigitte Bardón Ramos, Responsable de la Unidad de Sistemas de la ODECMA, se advierte que los DVR’S graban los videos con una antigüedad máxima de más o menos un mes, pasado ese tiempo se borran automáticamente, debido a que no se cuenta con un disco duro de mayor capacidad (…)”.

 

  1. Sobre el particular este Colegiado no puede más que otorgar a la comunicación antes consignada el carácter de declaración jurada, y la correlativa presunción de validez, a menos que se demuestre lo contrario.

 

  1. En consecuencia no habiéndose acreditado la existencia de la información que la recurrente solicita que se le proporcione, la demanda no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas data de autos, al no haberse acreditado la violación del derecho de acceso a la información pública.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ