EXP. N.° 05104-2011-PHD/TC
LIMA
ULDARICA
YAURI GÓMEZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de mayo, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Urviola Hani,
Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Uldarica Yauri Gómez contra la resolución expedida por la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 15
de septiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de marzo de 2009 la
recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Presidente de la Corte
Superior de Justicia de Lima, don César Javier Vega Vega,
solicitando que se le proporcione un casete de video o cd
en el que aparezcan las imágenes de las personas que ingresaron al Edificio
Javier Alzamora Valdez el día 11 de setiembre del 2008 a horas 10:03
aproximadamente, imágenes en las cuales manifiesta que aparece ingresando a
dicha sede judicial.
El Procurador
Público Adjunto ad hoc en procesos constitucionales a cargo de la Procuraduría
Publica del Poder Judicial, contesta
la demanda solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que a su
juicio lo solicitado no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente
protegido del derecho de acceso a la información pública, toda vez que no es
posible brindar copias de videos de las cámaras de seguridad de las sedes
jurisdiccionales, medida que obedece a la salvaguarda de los bienes
patrimoniales y del personal de la Corte Superior de Justicia de Lima.
El Tercer Juzgado Constitucional
de Lima, con fecha 13 de octubre de 2010, declaró fundada la demanda, por
estimar que la información solicitada no se encuentra contenida en ninguno de
los supuestos de excepción previstos por la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública N.º 27806.
La Quinta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada declaró improcedente la
demanda, por considerar que la información solicitada no constituye una
información de carácter público, pues se trata de videos de seguridad de cámaras
secretas instaladas en el interior de un edificio del Estado.
FUNDAMENTOS
- Mediante la demanda de hábeas
data de autos la actora solicita que se le proporcione un casete de video
o cd en el que aparezcan las imágenes de
las personas que ingresaron al Edificio Javier Alzamora Valdez el día 11
de setiembre del 2008, a horas 10:03 aproximadamente, imágenes en las
cuales manifiesta que aparece ingresando a dicha sede judicial.
- De acuerdo con el artículo
62º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas
data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por
documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se
haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro de los
diez días útiles siguientes de presentada la solicitud, tratándose del
derecho reconocido por el artículo 2.5º de la Constitución, o dentro de
los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2.6º de la
Constitución.
- En el caso de autos se
aprecia que la demandante mediante carta con fecha de recepción 15 de
enero de 2009 (fojas 11), cumplió con el aludido requisito especial, no
habiendo el demandado dado respuesta a dicha comunicación.
- El artículo 2.5º de la
Constitución garantiza el derecho de toda persona de solicitar sin
expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública, en un plazo razonable, y con el costo que suponga dicho
pedido, con la única excepción de aquella que afecte la intimidad personal
y la que expresamente se excluya por ley o por razones de seguridad
nacional. Tal derecho constituye, por un lado, el reconocimiento de un
derecho fundamental; y por otro, el deber del Estado de dar a conocer a la
ciudadanía sus decisiones y acciones de manera completa y transparente (Cfr.
sentencia recaída en el Expediente N.º 0959-2004-HD/TC, fundamentos 4 a
6). En esa medida, la restricción del derecho al acceso a la información
resulta ser una medida de carácter extraordinario y excepcional para casos
concretos derivados del mandato constitucional.
- El Tribunal Constitucional ha
establecido en su jurisprudencia, como regla general, que todo órgano del
Estado o entidad con personería jurídica de derecho público se encuentra
obligada a proveer la información que se solicite, siendo excepcional la
negación de su acceso, por razones de seguridad nacional, afectación a la
intimidad personal o supuestos establecidos por ley. Se ha establecido,
además, que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de
acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de
acceder a la información solicitada y la obligación de dispensarla por
parte de los organismos públicos, sino que la información debe ser
cierta, completa, precisa, correcta, actualizada, oportuna y veraz.
- En el caso, atendiendo a que
lo pretendido por la recurrente es acceder a las imágenes de las personas
que ingresaron al Edificio Javier Alzamora Valdez el día 11 de setiembre de
2008, esto es hace más de tres años y siendo presumible que dichas
imágenes ya no pudiesen existir, en uso de la atribución conferida por el
artículo 119º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal solicitó,
mediante resolución del 6 de marzo de 2012 remitida al Jefe de la Oficina
de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
se sirva informar si aún contaban con las imágenes.
- En dicho contexto, con fecha
26 de marzo de 2012 se ha recibido el Oficio N.º 592-2012-GAD-CSJLI/PJ,
mediante el cual don César Luis Lainez Lozada
Puente Arnao, en su condición de Gerente de
Administración de la Corte Superior de Justicia de Lima, remite el informe
del Secretario de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura,
quien precisa que es imposible “(…) atender lo solicitado (…) toda vez que
del Informe emitido por la Licenciada Brigitte
Bardón Ramos, Responsable de la Unidad de Sistemas de la ODECMA, se
advierte que los DVR’S graban los videos con una antigüedad máxima de más o
menos un mes, pasado ese tiempo se borran automáticamente, debido a que no
se cuenta con un disco duro de mayor capacidad (…)”.
- Sobre el particular este
Colegiado no puede más que otorgar a la comunicación antes consignada el
carácter de declaración jurada, y la correlativa presunción de validez, a
menos que se demuestre lo contrario.
- En consecuencia no habiéndose
acreditado la existencia de la información que la recurrente solicita que
se le proporcione, la demanda no puede ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas data de autos, al no
haberse acreditado la violación del derecho de acceso a la información pública.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ