EXP. N.° 05105-2011-PA/TC

AREQUIPA

YRINA MARIANELLA

DELGADO HUERTAS DEL PINO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yrina Marianella Delgado Huertas del Pino contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 262, su fecha 11 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 11 de marzo de 2011 y escrito subsanatorio de  fecha 31 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Zona Registral N.º XII – Sede Arequipa de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, solicitando que se declare la nulidad del despido fraudulento del cual ha sido víctima y que, en consecuencia, se la reponga como trabajadora del régimen laboral de la actividad privada, con un contrato a plazo indeterminado regulado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Alega que no le son aplicables ni las reglas del Decreto Legislativo N.º 1057 ni los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional sobre dicha materia, debido a que su contratación bajo el régimen del contrato administrativo de servicios tuvo vigencia desde el 29 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, y que a partir del 1 de enero de 2011 desempeñó, sin contrato firmado, labores propias de un trabajador del régimen laboral de la actividad privada a plazo indeterminado; que sin embargo, con fecha 24 de enero de 2011 se le inició un procedimiento disciplinario sancionador, sin indicarse de manera clara y sustentada la falta que se le imputaba, para finalmente, mediante Resolución Gerencial N.º 007-2011-Z.R.Nº XII-GAF, de fecha 2 de febrero de 2011, ser despedida arbitrariamente, pues se dio por finalizado su vínculo laboral, declarándose la extinción de un contrato administrativo cuya vigencia había culminado el 31 de diciembre de 2010.

 

El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 7 de abril de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que la demandante, al haber suscrito contratos administrativos de servicios, debe plantear la controversia en el proceso abreviado laboral, de acuerdo a lo previsto por el artículo 2, inciso 2), de la nueva Ley Procesal de Trabajo, en concordancia con el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, por ser una materia que actualmente, por mandato de la ley, es competencia de los jueces de trabajo.

 

La Sala revisora confirma la apelada, precisando que conforme al artículo 16º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N.º 1057, la presente litis debe ser dilucidada en la vía del proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido fraudulento. Se alega que la demandante en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado debido a que laboró sin contrato alguno después de haber vencido el plazo pactado en su contrato administrativo de servicios, por lo que no le era aplicable el procedimiento disciplinario sancionador previsto para dicho régimen especial de contratación, al cual fue sometida de manera arbitraria cuando ya su vínculo laboral era a plazo indeterminado.

 

2.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, que argumentaron que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia planteada por la actora.

 

3.        Sobre el particular, debe tenerse presente que en las reglas del precedente vinculante de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, entre otras pautas, no se estableció que el proceso de amparo no sea la vía satisfactoria para dilucidar pretensiones relacionadas con los regímenes laborales especiales, tales como el contrato administrativo de servicios.

 

4.        En el presente caso, tomando en cuenta que el último contrato suscrito por la recurrente fue en la modalidad de contrato administrativo de servicios, debe concluirse que la pretensión demandada se relaciona con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057 y no con el régimen laboral público del Decreto Legislativo N.° 276 ni con el régimen laboral privado regulado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que, según las reglas del precedente vinculante de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, la presente demanda debe ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la entidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación (f. 214 y 216) y se ha apersonado al proceso (f. 230).

 

§. Análisis del caso concreto

 

5.        Con la prórroga N.º 002 del contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 4, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, bajo los alcances del régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057, cuya constitucionalidad ha sido reafirmada en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC.

 

6.        Hecha la precisión que antecede, conviene destacar que de los alegatos y de las instrumentales que obran en autos se aprecia que la demandante ha sido objeto de un despido disciplinario. En efecto, de la Resolución Gerencial N.º 003-2011-Z.R.NºXII-GAF, de fecha 24 de enero de 2011, obrante a fojas 167, se desprende que a la demandante se le abrió de oficio procedimiento disciplinario sancionador a fin de deslindar responsabilidades en el irregular retiro de la oficina de Recursos Humanos de 6 adendas de contratos administrativos de servicios y la sustracción posterior de uno de dichos documentos, correspondiente a la adenda del contrato de la demandante. Dicho documento vendría a ser la carta de imputación de faltas, pues aunque formalmente no tuviera dicha denominación, materialmente lo es.

 

7.        Con el referido documento se evidencia que en este caso no se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la demandante, pues en él se expresa en qué consistieron los hechos que se le imputan como falta grave. Igualmente, no se advierte que se haya afectado el derecho de defensa pues en la aludida resolución se le dio a conocer a la demandante los hechos que se consideraban como falta grave para que pudiera ejercer su derecho de defensa; el mismo que ejerció, mediante informe de descargo de fecha 31 de enero de 2011, según consta en la Resolución Gerencial N.º 007-2011-Z.R.NºXII-GAF, de fecha 2 de febrero de 2011, obrante a fojas 172, mediante la cual se declaró la extinción del contrato administrativo de servicios de la actora, conforme al artículo 13, numerales 13.1, inciso f), y 13.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, por considerar que no desvirtuó los puntos materia de imputación.

 

8.        Ahora bien, respecto a la continuación del contrato administrativo de servicios que debió culminar al vencer el plazo contenido en la última adenda del contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2010, de autos se desprende que la demandante ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo del mencionado contrato. Esta situación se encontraría reconocida en las citadas  Resoluciones Gerenciales N.os 003-2011-Z.R.NºXII-GAF y 007-2011-Z.R.NºXII-GAF, en las cuales se consigna que los hechos por los cuales se sancionó a la actora acontecieron en el mes de enero de 2011.

 

Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que estábamos ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 27 julio 2011.

 

9.        Destacada esta precisión, este Tribunal Constitucional considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, según el texto vigente al momento de los hechos, prescribía que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el citado Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

10.    Finalmente, este Tribunal Constitucional considera pertinente resaltar que el hecho de  que  un  trabajador  continúe  laborando  después  de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios, independientemente de que posteriormente se regularice dicha omisión, constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

11.    En consecuencia, la resolución del contrato se justificó en el incumplimiento injustificado, de parte de la demandante, de las obligaciones derivadas del contrato, de conformidad con el artículo 13.1, inciso f), del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo 065-2011-PCM, razón por la que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ