EXP. N.° 05107-2011-PA/TC

PIURA

LIZANDRO ZAPATA Y CIA S.R.L.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 13 de julio de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lizandro Zapata y Cía. S.R.L. contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de  la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 135, su fecha 21 de octubre del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de abril del 2011 la empresa recurrente, debidamente representada por su gerente general, don Ítalo Noé Zapata Parra, interpone demanda de amparo contra el juez del Quinto Juzgado Civil de Piura, señor Ángel Ricardo Pizá Espinoza,  y contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con la finalidad de que en el proceso sobre indemnización de daños y perjuicios y daño moral, por inejecución de obligaciones, interpuesto contra don Dígner Guillermo Calle Cueva (Expediente N.º 2008-00410-0-2001-JP-CI-4), se declare nula la resolución de fecha 22 de marzo del 2011 que en grado de apelación confirma la resolución de fecha 21 de julio del 2010, que declara infundada su demanda, por considerar que la resolución materia de cuestionamiento ha sido expedida vulnerando sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante resolución de fecha 3 de mayo del 2011 (fojas 91), declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.  A su turno la Sala revisora confirma la apelada por los mismos argumentos.

 

3.      Que del texto de la demanda se aprecia que la empresa Lizandro Zapata y Cía. S.R.L., alegando una supuesta vulneración de los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, pretende que se declare nula la resolución de fecha 22 de marzo del 2011, expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, por considerar que ésta  ha declarado infundada su demanda sobre indemnización de daños y perjuicios y daño moral por inejecución de obligaciones, interpuesta contra el ex contador de su representada, don Digner Guillermo Calle Cueva,  sin valorar  con imparcialidad y objetividad los medios probatorios  ofrecidos y actuados por su parte, en calidad de demandante.

 

4.      Que no obstante, del análisis de la resolución judicial cuestionada este Colegiado aprecia que lo que pretende en el fondo la empresa recurrente es un nuevo análisis sobre la controversia resuelta en su momento por el Poder Judicial; sin tomar en cuenta que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y ha sido expedida dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías debidas y con el pleno respeto a la tutela jurisdiccional efectiva. Tanto más cuando de los actuados se observa que la actora, en su oportunidad, ejerció todos los mecanismos procesales que consideró apropiados para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados.

 

5.      Que este Tribunal precisa que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, mediante el cual se pretenda reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos por las partes y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia. No constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria; a menos, claro está, que en dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental, situación que sin embargo no ha acontecido en el caso materia de análisis. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (RTC N.º 02363-2009-PA/TC); presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

6.      Que en consecuencia no apreciándose que la pretensión de la recurrente incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del Magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05107-2011-PA/TC

PIURA

LIZANDRO ZAPATA Y CIA S.R.L.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Lizandro Zapata y Cía. S.R.L., que interpone demanda de amparo contra el juez del Quinto Juzgado Civil de Piura, señor Ángel Ricardo Pizá Espinoza, y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 22 de marzo de 2011, que en grado de apelación confirma la Resolución de fecho 21 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios y daño moral (Expediente N.º 2008-00410-2001-JP-CI-04).

 

Refiere que en el proceso ordinario iniciado por la empresa recurrente contra don Dígner Guillermo Calle Cueva, sobre indemnización de daños y perjuicios y daño moral, se ha expedido la resolución cuestionada vulnerando sus derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, solicitando por ende que se expida nueva resolución con arreglo a ley.

 

Titularidad de los derechos fundamentales

 

2.    La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en su artículo 1º-parte de derechos fundamentales- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho...”, refiriendo en la aludida nómina derechos atribuidos evidentemente a la persona humana,  a la que sin duda alguna hace referencia el citado dispositivo constitucional.

 

3.    El Código Procesal Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales, queEl contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, constituidos por tratados de los que el Perú es parte.”

 

4.    De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre estos.

 

5.    Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su artículo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”, nominando en el artículo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

6.    También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos -“Pacto de San José de Costa Rica”-  expresa en el artículo 1º, inciso 2), que debe entenderse que “persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

 

7.    En conclusión, se extrae de lo expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

8.    Por ello es que expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el artículo 2º de la Constitución Política del Perú, referido obviamente  a los derechos de la persona humana, exceptuando el derecho a la libertad individual porque singularmente dicho derecho está protegido por el proceso de hábeas corpus y los destinados a los procesos de cumplimiento y hábeas data que la ley les tiene reservados tratamientos especiales por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 

9.    De lo expuesto queda claro que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace con las particularidades anotadas pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él es que se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

La persona jurídica

 

10.    El Código Civil, vigente en todo el Perú desde 1984, en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas. Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado desde dicha fecha y mucho antes en la sucesión de códigos de la materia, tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones –esencialmente en los bienes patrimoniales que se obliga a transferir al momento de su formación– que no corresponden a los derechos e intereses de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, con general interés de destinar sus aportes a actividades económicas.

 

11.    Las personas jurídicas tienen intereses generales de lucro y destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes, con la expectativa de obtener utilidades que se destinarán al fin de cuentas a las personas naturales que las constituyen. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, tienen a su alcance el proceso ordinario (llámese reivindicación, acción posesoria, mejor derecho, desalojo, etc.), igualmente satisfactorio al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana. 

 

12.     En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para las que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria, y las cooperativas para las que se consigna también un tratamiento propio.

 

 

13.    Precisamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos que dirige los procesos constitucionales contra el Estado que resulte agresor de dichos derechos, admite como demandante sólo a la persona natural que se considera agredida con la violación de algún o algunos derechos fundamentales. Es por ello que considero que la preocupación de la defensa de los derechos fundamentales debe centrarse en la persona humana, y no en intereses patrimoniales. En tal sentido el derecho constitucional ha buscado abarcar distintos ámbitos y esferas del ser humano en pro de su protección, de manera que se han abordado diversos temas en relación a la afectación de derechos fundamentales de la persona humana. El problema que advierto es que se viene invadiendo ámbitos circunscritos a otros órganos constitucionales, observándose que en algunos casos existe interferencia en las funciones asignadas constitucionalmente a otros órganos, trayendo esto como consecuencia el caos y la propia desnaturalización de los procesos constitucionales que están concebidos como procesos de tutela urgente destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana.

 

14.    Es principalmente por dicha razón que he venido rechazando demandas presentadas por personas jurídicas, puesto que he considerado que la admisión de tales pretensiones no solo desnaturaliza el proceso constitucional de amparo, sino que desmerece la importancia y relevancia de los demás órganos jurisdiccionales a quienes la Constitución también les ha asignado la función de tutela de derechos fundamentales.

 

15.    Por lo precedentemente expuesto afirmo que las personas jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, pretendan traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana.

 

Casos excepcionales

 

16.    Es así que no obstante considerar que el proceso de amparo no está dirigido para la defensa de los intereses económicos de las sociedades mercantiles, expresé la necesidad de admitir un pronunciamiento de fondo respecto de algunos casos excepcionales, considerando que por especiales circunstancias el Tribunal Constitucional debía pronunciarse de emergencia. Consideré que en tales supuestos se debían evaluar i) la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debía evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte del Tribunal.

 

 

Pronunciamiento mayoritario del Tribunal Constitucional

 

17.    El Tribunal Constitucional en cambio ha venido aceptando demandas de amparo presentadas por sociedades mercantiles, habiendo tenido que expresar en todos esos casos mi posición singular la que finalmente quedó descartada. Es por ello que ante tal posición mayoritaria he considerado ampliar los ámbitos de competencia en este rubro, no obstante dicho proceder, amén que mi posición cerrada debe estar centrada en la protección de los derechos fundamentales de la persona humana, por esto considero que a partir de este caso, he de pronunciarme respecto al fondo en casos de personas jurídicas, pues no resulta valedero una renuncia tácita a participar en casos que aun así han sido admitidos a trámite por este Tribunal, y también porque como juez constitucional es necesario que asuma competencia en cuanto a un tema que a mi consideración el Tribunal está abordando indebidamente, pero que finalmente es la determinación mayoritaria.

 

Pronunciamiento de fondo partir del presente caso

 

18.    Por lo expuesto considero necesario –pese a mi rechazo a la admisión de demandas de amparo presentadas por sociedades mercantiles– a partir del presente caso, pronunciarme sobre tales pretensiones a fin de asumir competencia de un tema que ya es aceptado por el Tribunal Constitucional. Por ende no puedo renunciar a mi labor de juez constitucional, razón por la que me veo obligado a emitir pronunciamiento a demandas de amparo presentadas por personas jurídicas.

 

En el caso de autos

 

19.    En el presente caso tenemos una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, con la finalidad de que este Tribunal ingrese a evaluar lo dispuesto en un procedimiento ordinario, buscando que el Tribunal Constitucional se constituya en un mecanismo de articulación procesal, con la finalidad de que reexamine los hechos y valore medios probatorios, cual instancia ordinaria, pretensión que no puede ser admitida, puesto que constituiría propiamente la desnaturalización del proceso constitucional de amparo. En tal sentido al no advertirse afectación alguna al derecho del demandante, la demanda debe ser desestimada.

 

En consecuencia, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI