EXP. N.° 05108-2011-PA/TC

HUAURA

PEDRO VÍCTOR

RADAS LAGUNA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Víctor Radas Laguna contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Transitoria de  la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 246, su fecha 19 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 18 de enero de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 1 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Paramonga, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo de vigilante que venía ocupando. Refiere que laboró para la Municipalidad emplazada del 1 de noviembre de 2007 al 31 de marzo de 2008 sin haber suscrito un contrato escrito, del 1 de abril al 31 de mayo de 2008 bajo la modalidad de contratos de locación de servicios, en el mes de junio de 2008 sin tener un contrato escrito, del 1 de julio al 30 de setiembre de 2008 en virtud de contratos administrativos de servicios, del 3 de noviembre al 31 de diciembre de 2008 en virtud de contratos de locación de servicios, y del 1 de enero de 2009 al 30 de diciembre de 2010 sin contar con un contrato escrito. Sostiene que el 2 de enero de 2011 se le impidió ingresar a su centro de trabajo, pese a que su vínculo contractual se había desnaturalizado, habiéndose configurado en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al ser despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley se han vulnerado sus derechos a la adecuada protección contra el despido arbitrario, al trabajo, de defensa y al debido proceso.

 

            El procurador público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que el recurrente laboró hasta el 30 de diciembre de 2008 en virtud del contrato administrativo de servicios que suscribieron las partes, por lo que no se produjo un despido arbitrario. Afirma que es falso que el actor haya trabajado sin contrato durante el año 2010 y que la presente controversia debería ser dilucidada en la vía del proceso contencioso-administrativo.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Barranca, con fecha 30 de junio de 2011, declara fundada la demanda por considerar que el actor desempeñó labores en forma subordinada y permanente, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad está acreditado que entre las partes se configuró una relación laboral a plazo indeterminado y por ello solamente podía ser despedido por una causa justa. El a quo estima que no se ha acreditado en autos que el demandante haya laborado desde enero de 2009 hasta diciembre de 2010 bajo el régimen de contratos administrativos de servicios toda vez que sólo obra un contrato y su respectiva adenda por el periodo comprendido de julio a diciembre de 2010.

 

            La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que quedó probado en autos que el demandante laboró bajo la modalidad prevista en el Decreto Legislativo N.º 1057 desde octubre hasta diciembre de 2010, y que por tanto, la extinción del vínculo laboral entre las partes obedeció a la culminación del plazo establecido en el respectivo contrato administrativo de servicios.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando dado que habría sido despedido sin expresión de una causa justa. Alega el demandante que a pesar de prestar servicios sin haber celebrado un contrato escrito y de que suscribió contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        En primer lugar, es preciso señalar que con los instrumentales que obran en autos (contratos de trabajo, órdenes de pago) corroborado con el  certificado de trabajo (f. 78), ha quedado acreditado que el actor prestó servicios para la demandada entre el  1 de noviembre de 2007 al 30 de setiembre de 2008 y del 2 de noviembre de 2008 al 30 de diciembre de 2010; por lo que este último periodo es el que se analizará a fin de dilucidar la presente controversia. Debe indicarse que el actor afirma que de noviembre a diciembre de 2008 suscribió contratos de locación de servicios y que de enero de 2009 a diciembre de 2010 laboró sin haber suscrito un contrato escrito.

 

4.        Para resolver  la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración de los contratos administrativos de servicios, a los servicios que el demandante habría prestado, o los contratos de locación de servicios que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

5.        Que con el Informe N.º 149-2011-JP/GAF/MDP, de fecha 4 de abril de 2011, que corre a fojas (95), el Contrato Administrativo de Servicios N.° 040-2010-GM/MDP (f. 10 a 13), la Adenda N.º 000 al Contrato Administrativo de Servicios N.° 040-2010-GM/MDP (f. 112), planillas de pago (f. 127 a 134), el comprobante de pago (f. 135) y las órdenes de servicio (f. 136 y 137), queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado bajo el régimen laboral especial previsto en el Decreto Legislativo N.º 1057 a partir del 2 de enero de 2009 el que culminó al vencer su contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración de su contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05108-2011-PA/TC

HUAURA

PEDRO VÍCTOR

RADAS LAGUNA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en la STC Nº 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En principio, se constata que el CAS ha establecido condiciones más favorables para los trabajadores del sector público que se encontraban sujetos a los contratos por locación de servicios (mal llamados contratos de servicios no personales, SNP) y otras contrataciones estatales irregulares, que en la práctica han sido recurrentemente usados de manera fraudulenta para encubrir relaciones de trabajo, tal y como lo ha evidenciado la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Aún cuando cabe reconocer que en el contexto actual el CAS es más ventajoso y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en la STC Nº 00002-2010-PI/TC, en tanto ha reconocido algunos derechos laborales básicos (jornada máxima semanal, descanso semanal, vacaciones obligatorias, entre otros); es de precisar, desde mi punto de vista, que la “constitucionalidad” de la que goza hoy el régimen CAS es un estatus que con el tiempo devendría en inconstitucional si es que el Estado mantiene indefinidamente dicho régimen tal y como está actualmente regulado, esto es, i) sin particularizar las funciones y tareas del personal CAS, ii) sin normar el tiempo de permanencia total en el régimen y, en general, iii) sin igualar los derechos laborales con los derechos que sí gozan otros trabajadores de otros regímenes de trabajo que realizan las mismas funciones. Nuestras autoridades, Poder Legislativo y Poder Ejecutivo, en ese sentido, dentro de un plazo razonable, deben adoptar las políticas dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas, caso contrario, las limitaciones que actualmente establece el CAS se convertirían en discriminatorias y, desde luego, serían susceptibles de control constitucional.

 

2.      El periodo razonable estará determinado por la disponibilidad presupuestaria del Estado, pues dicha circunstancia será concluyente para la configuración de la medida política más satisfactoria para el respeto de los derechos de los trabajadores del CAS; situación la misma, que es de resaltar, es de atención prioritaria por ser una necesidad de naturaleza “básica”, puesto que su regulación incidirá en el aumento de la calidad de vida de los trabajadores del CAS. Y en ese objetivo, se ha publicado la Ley Nº 29849, ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de abril del 2012, y que constituye un paso importante en la tarea de establecer mejores condiciones iusfundamentales para el CAS. En ella se reconoce que, en el tránsito hacia el nuevo régimen, los trabajadores del CAS gozarán de distintos derechos como el de libertad sindical, la igualdad de jornada (con la de los trabajadores permanentes de la misma entidad), el aumento de vacaciones a treinta días, el aguinaldo por fiestas patrias y navidad, la licencia por maternidad y paternidad, entre otros. De igual manera, se señala el carácter transitorio del régimen y se establece su eliminación gradual a partir del 2013, fecha en la que se prevé la implementación del denominado Régimen del Servicio Civil.

 

3.      En efecto, según la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 29849 se establece que la “La eliminación del Decreto Legislativo 1057 se produce de manera gradual a partir del año 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil” (resaltado agregado). Si bien la opción del legislador ha sido por la eliminación progresiva del CAS y la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil, al cual se señalan que ingresarán los trabajadores del CAS, no debe dejarse de advertir dos cuestiones que resultan primordiales atender si es que el objetivo es la efectiva progresividad del goce de los derechos del personal del CAS. La primera cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha indicado un plazo para la transitoriedad, solo se limita a señalar que la eliminación del CAS será “gradual”, lo cual es susceptible de prestarse a dilaciones que incidan en la aludida progresividad. Como es evidente, la transitoriedad hacia el nuevo Régimen del Servicio Civil no puede ser indefinido, por lo que estimo que el lapso de siete años resulta prudente y razonable para evaluar la completa derogación del CAS; no obstante, debe dejarse claro que mientras mayor sea el tiempo que transcurra hasta su completa derogación, mayor será el peso de la carga justificatoria del Estado respecto de la demora en la eliminación del CAS. Asimismo, una segunda cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha señalado en que condiciones ingresarán los trabajadores del CAS al citado nuevo régimen, silencio el cual genera incertidumbre que no permite concluir objetivamente si es que el nuevo régimen constituirá o no un progreso en el goce de los derechos laborales.

 

4.      En ese sentido, se debe exhortar al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo cumplan con normar en el más pronto tiempo estas materias expuestas supra con la finalidad de que dichas omisiones no corran el riesgo de inconstitucionalidades futuras.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS