EXP. N.° 05109-2011-PA/TC

PUNO

LIZARDO LIZARES

CHACÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lizardo Lizares Chacón contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 78, su fecha 21 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Social (Foncodes), solicitando que se deje sin efecto la Carta N.º 18-2011-MIMDES-FONCODES/DE, y que en consecuencia, sea repuesto en el cargo que venía ocupando. Refiere que laboró de manera ininterrumpida desde el 1 de julio de 1988 hasta el 29 de abril de 2011, fecha en que fue despedido por la supuesta comisión de una falta grave flagrante consistente en la desaparición de cheques de la institución, hecho del cual niega ser responsable. Sostiene que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa porque no se le permitió desvirtuar los cargos conforme a ley.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. Conforme ha sido establecido en el fundamento 8 del citado precedente vinculante, el despido fraudulento o nulo se define como aquel en donde se atribuye al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente. Además, el referido precedente exige para la procedencia del amparo que el demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude, caso contrario, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponde ventilar la controversia en la vía ordinaria.

 

3.        Que en el caso de autos el demandante pretende cuestionar la causa justa de su despido argumentando que no tiene responsabilidad en los hechos que se le imputan y niega haber aceptado que era así. En atención a la falta imputada como causa de despido, este Tribunal considera que existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados en el amparo, pues para verificar la comisión o no de la falta tendría que citarse a los involucrados en el pago y cobro de los cheques que custodiaba el demandante en cumplimiento de sus funciones.

 

4.        Que por consiguiente la controversia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional debe ser conocida por el juez competente en los términos establecidos en el considerando 3, supra, por existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado, por lo que resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debiendo declararse improcedente la demanda

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ