EXP. N.° 05111-2011-PA/TC

CAJAMARCA

LUIS VICTORIANO

LÓPEZ RUMAY

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto  por don Luis Victoriano López Rumay contra la resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 142, su fecha 28 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

     Con fecha 8 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando que se deje sin efecto  el despido incausado del que habría sido objeto y que, en consecuencia, se lo reponga en su puesto de obrero. Manifiesta que en el año 2007 fue contratado de manera verbal, habiendo prestado servicios hasta el 21 de enero de 2011, cumpliendo un horario de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2 p.m. a 5:30 p.m. percibiendo una remuneración mensual de S/. 750.00 mensuales.

 

            El procurador público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda señalando que el actor ha laborado de manera discontinua, habiendo prestado diversos servicios en determinados proyectos u obras realizados por la Municipalidad, los cuales son de duración determinada, razón por que no existía una relación laboral de carácter permanente entre las partes.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil-Sede San José, con fecha 21 de marzo de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante ha realizado labores permanentes, razón por la que habiendo sido despedido sin que medie causa justa, procede ordenarse su reincorporación en su puesto de trabajo.

 

            La Sala revisora revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que el demandante no ha acreditado haber realizado labores de manera permanente sino en periodos discontinuos, razón por la que no se configura el despido incausado que se alega.

           

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, procede  efectuar la verificación del despido arbitrario alegado.

 

2.      De fojas 5 a 23 de autos obran las boletas de pago desde el mes de abril de 2008 hasta el mes de diciembre de 2010, de las cuales se verifica que el último periodo laborado de manera continua es el periodo comprendido desde el mes de mayo hasta diciembre de 2010; siendo así, el demandante ha superado el periodo de prueba establecido por la ley. Cabe dejar sentado que el actor se desempeñaba como obrero.

 

3.      Por consiguiente, habiéndose acreditado que entre las partes existía una relación contractual laboral a plazo indeterminado, cualquier determinación del empleador para la culminación de la relación laboral sólo podía sustentarse en una causa justa establecida por la ley y relacionada con la conducta o capacidad laboral del trabajador; de lo contrario se estaría incurriendo en un despido arbitrario, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22° de la Constitución Política.

 

4.      Por tanto, el demandante ha sido víctima de despido incausado, por haber sido despedido sin expresión de una causa justa, vulnerándose con este acto su derecho constitucional al trabajo, por lo que debe estimarse la demanda.

 

5.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, este Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con objeto de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá presente que el artículo 7º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

6.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que la entidad pública demandada asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; y, en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho al trabajo, ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Cajamarca que cumpla con reincorporar a don Luis Victoriano López Rumay como trabajador contratado a plazo indeterminado, en el cargo que venía desempeñando, o en otro de igual o similar nivel, en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del C.P.Const., con el abono de los costos del proceso.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05111-2011-PA/TC

CAJAMARCA

LUIS VICTORIANO

LÓPEZ RUMAY

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, procede  efectuar la verificación del despido arbitrario alegado.

 

2.      De fojas 5 a 23 de autos obran las boletas de pago desde el mes de abril de 2008 hasta el mes de diciembre de 2010, de las cuales se verifica que el último periodo laborado de manera continua es aquél comprendido desde el mes de mayo hasta diciembre de 2010; siendo así, ha superado el periodo de prueba establecido por la ley. Cabe dejar sentado que el actor se desempeñaba como obrero.

 

3.      Por consiguiente, habiéndose acreditado que entre las partes existía una relación contractual laboral a plazo indeterminado, cualquier determinación del empleador para la culminación de la relación laboral sólo podía sustentarse en una causa justa establecida por la ley relacionada con la conducta o capacidad laboral del trabajador; de lo contrario se trataría de un despido arbitrario, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22° de la Constitución Política.

 

4.      Por tanto, el demandante ha sido víctima de despido incausado, al haber sido despedido sin expresión de una causa justa, vulnerándose con este acto su derecho constitucional al trabajo, por lo que debe estimarse la demanda.

 

5.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, estimamos pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con objeto de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá presente que el artículo 7º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

6.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que la entidad pública demandada asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por las consideraciones precedentes, consideramos que se debe declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; y en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

Y reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho al trabajo, ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Cajamarca que cumpla con reincorporar a don Luis Victoriano López Rumay como trabajador contratado a plazo indeterminado, en el cargo que venía desempeñando, o en otro de igual o similar nivel, en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución, aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del C.P.Const., con el abono de los costos del proceso.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05111-2011-PA/TC

CAJAMARCA

LUIS VICTORIANO

LÓPEZ RUMAY

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Álvarez Miranda, quien opta por declarar improcedente la demanda, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante; asimismo, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho al trabajo, ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Cajamarca que cumpla con reincorporar a don Luis Victoriano López Rumay como trabajador contratado a plazo indeterminado, en el cargo que venía desempeñando, o en otro de igual o similar nivel, en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del C.P.Const., con el abono de los costos del proceso.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05111-2011-PA/TC

CAJAMARCA

LUIS VICTORIANO

LÓPEZ RUMAY

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

                                                                                                                    

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por cuanto si bien en oportunidades anteriores estuve a favor de permitir el acceso a la Administración Pública de personas inicialmente contratadas mediante contratos de locación de servicios o contratos verbales, ya no comparto tal parecer por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, con base en los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expulsados del mercado, procuran captar al mejor personal en función de sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado, que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Tribunal ha venido amparando pretensiones tendentes a reincorporar a extrabajadores públicos que fueron contratados bajo un contrato de locación de servicios o contratos verbales so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a personas contratadas bajo la figura de locación de servicios o contratos verbales, pese a no haber pasado por un proceso de evaluación previa de méritos en el que previamente se haya determinado la existencia de una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado antes de ser contratado como locador, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría una en la que se evalúe su ingreso definitivo.

 

7.      Tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existirían indicios de que la “desnaturalización” del contrato verbal tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe, y que en todo caso, debería ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión de que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA