EXP. N.° 05112-2011-PHD/TC

LAMBAYEQUE

ERNESTO MENDOZA PADILLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Mendoza Padilla contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 41, su fecha 18 de octubre de 2011, que, confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de junio de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra don Carlos Américo Ramos Heredia, en su calidad de Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, a fin de que le otorgue “copia simple del cargo de recepción de parte del superior jerárquico el expediente N.º 1179-2009-Cajamarca; el cual fue remitido debido a la apelación interpuesta por el recurrente, en el cual es parte el recurrente; obrando ésta fuente de información en el Despacho del demandado (…)” (sic).

 

2.        Que el Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 22 de junio de 2011, declaró improcedente in límine la demanda por estimar que de autos se aprecia que el recurrente sigue un proceso ante la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, del que pretende obtener copia de un cargo de recepción, lo cual no está referido a la información detallada en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sino a información que debe ser extraída del propio proceso judicial, siendo de aplicación el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que, por su parte, la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó dicha decisión por similares fundamentos.

 

4.        Que en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha establecido los alcances del derecho de acceso a la información, que comprende proporcionar la información pública solicitada, sin otras exigencias que la de ser actual, completa, clara y cierta.

 

5.        Que en principio conviene precisar que el petitorio de la demanda resulta vago e impreciso y no se identifica de manera completa, cierta y clara la información que se pretende, pues de autos fluye que aparentemente al actor se le habría concedido la apelación que interpuso contra alguna resolución (sin indicar cuál) en un proceso que viene tramitando ante la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, del que pretende obtener copia de un cargo de recepción por parte del Superior Jerárquico (sic), esto es, copia del oficio de elevación.

 

6.        Que sin embargo y más allá de eso lo que este Tribunal estima es que la información que requiere el actor debe ser solicitada al interior del propio proceso que viene tramitando, pretensión que excede los alcances del proceso de hábeas data de autos; por tal razón la demanda debe ser desestimada, en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio no inciden, de manera directa, en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ