EXP. N.° 05113-2011-PC/TC

LAMBAYEQUE

DIOCIDALIA BURGOS

MONTALVO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Diocidalia Burgos Montalvo contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 85, su fecha 17 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de agosto de 2010 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Lambayeque,  solicitando el cumplimiento de la Resolución N.º 280-2009-GR.LAMB/DRSAL, y que, por consiguiente, se le pague el reintegro por concepto de Fonavi, desde el mes de enero de 1993 hasta el mes de julio de 2010.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.        Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para  resolver una controversia compleja, como ocurre en el presente caso. Por tal motivo, advirtiéndose que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

4.        Que en el presente caso no existe mandamus vigente que no haya sido cumplido por parte de la administración municipal, toda vez que la Resolución N.º 280-2009-GR.LAMB/DRSAL, cuyo cumplimiento se exige, ha sido declarada nula mediante la Resolución Gerencial Regional N.º 783-2009-GR.LAMB/GRDS, obrante a fojas 32 y 33 de autos. Asimismo, el documento de fecha cierta fue presentado el 21 de mayo de 2009 (f. 11), por lo que resulta de aplicación el artículo 70.8º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ