EXP. N.° 05114-2011-PHC/TC

LAMBAYEQUE

SANTIAGO FLORES

REQUEJO Y OTRO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Flores Requejo y don Wildor Flores Requejo contra la resolución de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 144, su fecha 27 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de agosto de 2011, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra la juez del Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Chiclayo, doña Cecilia Costa Gonzales, y los vocales integrantes de la Sala Penal Liquidadora y Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Chávez Mella, Rodríguez Tanta y Seclén Núñez del Arco, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones de fechas 20 de mayo y 1 de junio de 2011, así como su confirmatoria por resolución de fecha 25 de julio de 2011, a través de las cuales los actores fueron condenados a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, por el delito de usurpación agravada (Expediente N.º 1133-2009-0-1706-JR-PE-3º JPLTCH). Se alega la presunta afectación de los derechos al debido proceso y de defensa.

 

Afirman que de los autos penales está probado que no han realizado el delito imputado toda vez que el presunto agraviado no era propietario ni posesionario del bien materia del proceso, por lo que las pruebas presentadas por el indicado agraviado quedan descartadas. Aseveran que fueron condenados injustamente, pues en las resoluciones judiciales cuestionadas no se ha dado mérito a las pruebas que ellos presentaron, como lo son la Transacción Extrajudicial de fecha 29 de enero de 2005 y el acta de constatación y entrega del bien inmueble, asimismo tampoco se tuvo en cuenta el pronunciamiento judicial emitido por un órgano civil en el que se señala que el terreno materia de litigio no es de propiedad del presunto agraviado del proceso penal.

      

2.        Que en el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar considerando, principalmente, que la demanda se centra en aspectos de valoración de pruebas a fin de determinar la responsabilidad de los actores, por lo que derivar a sede constitucional una controversia sustantivamente de la justicia penal ordinaria significa rebasar las atribuciones del juzgador constitucional.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC FJ 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4º del C.P.Const.), ii) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y iii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presentan ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma, lo que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas de hábeas corpus que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

      

5.        Que en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de las citadas sentencias condenatorias de fechas 20 de mayo y 1 de junio de 2011 y su posterior confirmatoria por la mencionada resolución de la Sala Superior (fojas 19, 28 y 51), alegando con tal propósito la presunta vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra las aludidas resoluciones judiciales se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la presunta irresponsabilidad penal de los actores según el cual los actores no han realizado el delito imputado toda vez que el presunto agraviado no era propietario ni posesionario del bien materia del proceso, así como en alegatos de valoración y suficiencia de los medios probatorios propios del proceso penal, respecto de los cuales se menciona que no se ha dado mérito a las pruebas que constituyen la Transacción Extrajudicial de fecha 29 de enero de 2005, el acta de constatación y entrega del bien inmueble y el pronunciamiento judicial emitido por un órgano civil en el que se señala que el terreno materia de litigio no es de propiedad del presunto agraviado del proceso penal, por tanto las pruebas presentadas el indicado agraviado quedan descartadas; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

6.        Que en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia como la determinación de la responsabilidad penal del inculpado y la valoración de las pruebas penales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN