EXP. N.° 05115-2011-PC/TC

HUANCAVELICA

ELVA YURI

CÓNDOR BUSTAMANTE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elva Yuri Cóndor Bustamante contra la sentencia expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 151, su fecha 24 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de abril de 2011 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancavelica, con el objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.º 375-2008/MPH, de fecha 12 de agosto de 2008, que dispuso su incorporación como personal permanente en la planilla única de empleados de la entidad demandada en el Grupo Ocupacional Profesional (SPD) Nivel A1 y el pago remunerativo correspondiente a dicha categoría.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que en los fundamentos 14-16 de la sentencia citada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que en un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos, a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser ineludible y de obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que no obstante en el caso de autos el mandato cuyo cumplimiento se solicita no reconoce un derecho incuestionable de la demandante, por cuanto a fojas 10 del cuadernillo de este Tribunal obra copia certificada de la demanda contencioso-administrativa interpuesta por el apoderado de la Municipalidad Provincial de Huancavelica, de fecha 10 de agosto de 2011, a través de la cual se solicita la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 375-2008/MPH, de fecha 12 de agosto de 2008, resolución que es materia de cuestionamiento en el presente caso.

 

5.      Que, por lo tanto, la presente demanda no cumple uno de los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citada, por lo que debe ser desestimada.

 

6.     Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA – publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 20 de abril de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ