EXP. N.° 05119-2011-PA/TC

LIMA

BEATRIZ ROSANA

SÁNCHEZ CANCHARI

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 7 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto, adjuntos, de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Beatriz Rosana Sánchez Canchari contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 169, su fecha 15 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad de Miraflores solicitando que se declare la nulidad del despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea reincorporada en el cargo que venía desempeñando, se la incluya en planillas como trabajadora a plazo indeterminado, y se ordene el pago de las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir. Sostiene que comenzó a laborar en la Municipalidad en el año 2003 en virtud de contratos de trabajo por incremento de actividades y contratos de servicios no personales hasta agosto de 2008, y que desde el 1 de setiembre de 2008 suscribió contratos administrativos de servicios conforme lo corrobora con contratos y boletas de pago correspondientes a los meses de setiembre a diciembre de 2008, de enero a marzo y de mayo a diciembre de 2009, y de enero a febrero y de agosto a diciembre de 2010.  Afirma que el 14 de enero de 2011 fue despedida arbitrariamente dado que su contratación se había desnaturalizado porque realizaba una función que es permanente dentro de los servicios que debe brindar la Municipalidad emplazada y por presentarse todos los elementos típicos de un contrato de trabajo, y que por tanto sólo podía ser despedida  por una causa justa prevista en la ley.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima con fecha 31 de marzo de 2011, declara improcedente, ín límine, la demanda por estimar que la presente controversia debe ser resuelta en la vía del proceso contencioso administrativo por tratarse de un conflicto derivado del régimen laboral público.

  

            La Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda.

 

1.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias judiciales precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, con el argumento de que para ventilar la pretensión debe recurrirse a la vía del proceso contencioso administrativo.

 

2.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido despedida arbitrariamente vulnerándose su derecho constitucional al trabajo.

 

3.        Sobre el particular, debe recordarse que en el precedente establecido en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó, con carácter vinculante, que el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger, entre otras cosas, el despido arbitrario, nulo y fraudulento.

 

4.        En consecuencia, este Tribunal considera que tanto en primera como en segunda instancia se ha incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse su admisión a trámite, pues en el caso de autos la demandante cuestiona el despido del cual ha sido objeto.

 

No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la Municipalidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación (f. 149 y 154) y se apersonó al proceso (f. 162 y 163), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado, por lo que en el presente caso se procederá a evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

  

Análisis del caso concreto

 

5.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración de los contratos administrativos de servicios, los contratos de trabajo por incremento de actividad y los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

6.        Cabe señalar que con las contratos administrativos de servicios (f. 57  a 70), y las constancias de pago en las que se consigna como fecha de ingreso de la actora el 1 de setiembre de 2008 (f. 71 a 93), queda acreditado que la demandante laboró ininterrumpidamente bajo el régimen laboral de los contratos administrativos de servicios desde setiembre de 2008 hasta diciembre de 2010. Es decir, que ha quedado demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de su contrato administrativo de servicios, esto es, el 30 de diciembre de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Por lo tanto, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

7.      Finalmente, debe señalarse que si bien la actora afirma en su demanda haber seguido trabajando hasta el 13 de enero de 2011, no ha probado fehacientemente esta afirmación con medio probatorio alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarando INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05119-2011-PA/TC

LIMA

BEATRIZ ROSANA

SÁNCHEZ CANCHARI

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en la STC Nº 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En principio, se constata que el CAS ha establecido condiciones más favorables para los trabajadores del sector público que se encontraban sujetos a los contratos por locación de servicios (mal llamados contratos de servicios no personales, SNP) y otras contrataciones estatales irregulares, que en la práctica han sido recurrentemente usados de manera fraudulenta para encubrir relaciones de trabajo, tal y como lo ha evidenciado la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Aún cuando cabe reconocer que en el contexto actual el CAS es más ventajoso y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en la STC Nº 00002-2010-PI/TC, en tanto ha reconocido algunos derechos laborales básicos (jornada máxima semanal, descanso semanal, vacaciones obligatorias, entre otros); es de precisar, desde mi punto de vista, que la “constitucionalidad” de la que goza hoy el régimen CAS es un estatus que con el tiempo devendría en inconstitucional si es que el Estado mantiene indefinidamente dicho régimen tal y como está actualmente regulado, esto es, i) sin particularizar las funciones y tareas del personal CAS, ii) sin normar el tiempo de permanencia total en el régimen y, en general, iii) sin igualar los derechos laborales con los derechos que sí gozan otros trabajadores de otros regímenes de trabajo que realizan las mismas funciones. Nuestras autoridades, Poder Legislativo y Poder Ejecutivo, en ese sentido, dentro de un plazo razonable, deben adoptar las políticas dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas, caso contrario, las limitaciones que actualmente establece el CAS se convertirían en discriminatorias y, desde luego, serían susceptibles de control constitucional.

 

2.      El periodo razonable estará determinado por la disponibilidad presupuestaria del Estado, pues dicha circunstancia será concluyente para la configuración de la medida política más satisfactoria para el respeto de los derechos de los trabajadores del CAS; situación la misma, que es de resaltar, es de atención prioritaria por ser una necesidad de naturaleza “básica”, puesto que su regulación incidirá en el aumento de la calidad de vida de los trabajadores del CAS. Y en ese objetivo, se ha publicado la Ley Nº 29849, ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de abril del 2012, y que constituye un paso importante en la tarea de establecer mejores condiciones iusfundamentales para el CAS. En ella se reconoce que, en el tránsito hacia el nuevo régimen, los trabajadores del CAS gozarán de distintos derechos como el de libertad sindical, la igualdad de jornada (con la de los trabajadores permanentes de la misma entidad), el aumento de vacaciones a treinta días, el aguinaldo por fiestas patrias y navidad, la licencia por maternidad y paternidad, entre otros. De igual manera, se señala el carácter transitorio del régimen y se establece su eliminación gradual a partir del 2013, fecha en la que se prevé la implementación del denominado Régimen del Servicio Civil.

 

3.      En efecto, según la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 29849 se establece que la “La eliminación del Decreto Legislativo 1057 se produce de manera gradual a partir del año 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil” (resaltado agregado). Si bien la opción del legislador ha sido por la eliminación progresiva del CAS y la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil, al cual se señalan que ingresarán los trabajadores del CAS, no debe dejarse de advertir dos cuestiones que resultan primordiales atender si es que el objetivo es la efectiva progresividad del goce de los derechos del personal del CAS. La primera cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha indicado un plazo para la transitoriedad, solo se limita a señalar que la eliminación del CAS será “gradual”, lo cual es susceptible de prestarse a dilaciones que incidan en la aludida progresividad. Como es evidente, la transitoriedad hacia el nuevo Régimen del Servicio Civil no puede ser indefinido, por lo que estimo que el lapso de siete años resulta prudente y razonable para evaluar la completa derogación del CAS; no obstante, debe dejarse claro que mientras mayor sea el tiempo que transcurra hasta su completa derogación, mayor será el peso de la carga justificatoria del Estado respecto de la demora en la eliminación del CAS. Asimismo, una segunda cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha señalado en que condiciones ingresarán los trabajadores del CAS al citado nuevo régimen, silencio el cual genera incertidumbre que no permite concluir objetivamente si es que el nuevo régimen constituirá o no un progreso en el goce de los derechos laborales.

 

4.      En ese sentido, se debe exhortar al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo cumplan con normar en el más pronto tiempo estas materias expuestas supra con la finalidad de que dichas omisiones no corran el riesgo de inconstitucionalidades futuras.

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05119-2011-PA/TC

LIMA

BEATRIZ ROSANA

SÁNCHEZ CANCHARI

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a mi despacho, y no obstante coincidir con la posición de la mayoría, procedo a emitir el presente fundamento de voto:

1.      Respecto a lo alegado por la demandante en cuanto refiere  haber ingresado a prestar servicios bajo la modalidad de contratación personal en forma temporalo por incremento de actividades, especificamente para atender los servicios de mantenimiento de limpieza en el Estadio Municipal y que este3 se ha venido renovando de manera ininterrumpida hasta el 30 de setiembre de 2003; al respecto debo precisar que si bien es cierto el artículo 4º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral establece que el contrato individual de trabajo puede celebrarse mediante contrato verbal o escrito; no resulta suficiente la indicación del hecho sino que este debe estar sustentado en pruebas que acrediten de manera fehaciente tal situación.

 

2.      Que en autos no obra prueba alguna que acredite que la actora haya prestado servicios a partir del 2 de enero del 2003 bajo contrato modal que permita pronunciarnos respecto a posible desnaturalización del contrato, obrando en autos sucesivos contratos denominados de Locación de Servicios para desarrollar labores de mantenimiento y limpieza en el área de deporte, contrato que si bien podría resultar vulneratorio al derecho al trabajo, no le corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse al respecto, por lo que se deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente,  y ello en razón a que este tipo de contratos aparentes que han venido suscribiendo los trabajadores de las entidades e instituciones Pública, fue materia de preocupación por el Estado, dando mérito a la expedición del Decreto Legislativo 1057 que sustituyó este tipo de contratos aparentes por un contrato que preste mayor garantía a los trabajadores, esto es el Contrato Administrativo de Servicios;  prohibiéndose a partir de su dación la celebración de contratos de Locación de Servicios también llamados de Servicios No Personales en todas las Instituciones Públicas sujeta al Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; asimismo, a las entidades públicas sujetas al régimen de la actividad privada, con excepción de las Empresas del Estado.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN