EXP. N.° 05121-2011-PA/TC

AREQUIPA

VICTORIA YOLANDA

COLLADO VDA. DE TITO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 18 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Yolanda Collado Vda. de Tito contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 80, su fecha 14 de octubre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la División de Pensiones de la Dirección de Personal de la Policía Nacional del Perú y el procurador público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se le restituya la asignación de combustible correspondiente al grado o clase de su fallecido cónyuge, Martín Basilio Tito Valdivia, a la pensión de viudez que viene percibiendo, más los reintegros y los intereses legales.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionado con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, dado que no advierte afectación al mínimo vital (f.  6 y 7) ni necesidad de tutela de urgencia en los términos establecidos por este Colegiado.

 

4.      Que es necesario precisar que las reglas contenidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando dicha sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 27 de julio de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ