EXP. N.° 05122-2011-PA/TC
PUNO
LEONOR BARRAGÁN
PACCO DE PARI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de marzo de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leonor Barragán Pacco de Pari contra la resolución de la Primera Sala Civil Sede Juliaca, de fojas 71, su fecha 20 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 8 de agosto de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Segundo Juzgado Mixto de Melgar – Ayaviri, los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de San Román – Juliaca y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare: i) la nulidad de la Resolución Nº 25, de fecha 26 de enero de 2011, expedida por el Juzgado emplazado en el proceso incoado por la recurrente sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta tramitado en el Expediente Nº 00068-2010, que declaró fundada la excepción de caducidad deducida por la emplazada; ii) la nulidad de la Resolución Nº 31, de fecha 20 de junio de 2011, expedida por la Sala demandada, que confirmó la Resolución Nº 25, de fecha 26 de enero de 2011. Alega que las resoluciones cuestionadas vulneran su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva.
2. Que con resolución de fecha 12 de agosto de 2011, el Segundo Juzgado Mixto de Juliaca declara improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada no es firme agregando que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.
3. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.
4. Que de autos, este Tribunal advierte que contra la Resolución Nº 31, de fecha 20 de junio de 2011, expedida por la Primera Sala Civil de San Román – Juliaca (Corte Superior de Justicia de Puno) que confirma la Resolución Nº 25 de fecha 26 de enero de 2011, que declaró fundada la excepción de caducidad deducida por la parte emplazada y concluido el proceso, la accionante no ha interpuesto el correspondiente recurso de casación, es decir, que no estamos frente a una resolución judicial firme conforme lo exige el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, razón por la cual la presente demanda deviene improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ