EXP. N.° 05123-2011-PA/TC

AREQUIPA

ANASTACIO NATIVIDO

HUAMANÍ QUISPE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 20 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anastacio Nativido Huamaní Quispe contra la resolución expedida por la  Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 645, su fecha 20 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 4174-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 1 de agosto de 2007, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, y su reglamento, más el pago de reintegros. Manifiesta que el Informe de Evaluación Médica expedido por EsSalud concluyó que adolece de hipoacusia y neumoconiosis con una incapacidad del 68%. 

 

2.      Que consta de los certificados de trabajo expedidos por la empresa Espinoza Díaz Contratistas Mineros E.I.R.L., Contratistas Mineros del Sur S.A.C. y Salomón Medina Zeballos Contratista de Minas (f. 6 a 9) que el demandante laboró en las referidas empresas, en el departamento de mina (interior) como ayudante perforista en períodos interrumpidos desde el 15 de enero de 1980 hasta el 26 de mayo de 2002.  

        

3.      Que el artículo 19 de la Ley 26790 dispone la contratación obligatoria por parte del empleador del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Asimismo, el  artículo 21 del Decreto Supremo 003-98-SA –mediante el cual se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo– establece que “La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora, a su libre elección con la Oficina de Normalización Previsional (ONP); o las Compañías de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad con la ley de la materia y autorizadas expresa y específicamente por la Superintendencia de Banca y seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión” (énfasis agregado).

 

4.      Que a fojas 582 obra el oficio 6471-2007-7 JECA-CSJA-lpz, de fecha 18 de marzo de 2011,  por el cual el a quo, solicitó a la empresa Minera Contratistas Mineros del Sur S.A.C. informe del nombre de la empresa con la que su representada contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a favor de su trabajador Anastasio Nativido Huamaní Quispe. Al respecto, la referida empresa mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2011 (f. 606), recibido el  28 de marzo de 2011, informó que contrató a favor de los trabajadores de su empresa la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

 

5.      Que en consecuencia, habiéndose demandado indebidamente a la ONP, se ha incurrido en un quebrantamiento de forma, el cual debe ser subsanado emplazando con la demanda de autos, a la empresa Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con el fin de establecer una relación jurídica procesal válida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 22 y reponer la causa al estado respectivo, a fin de que se notifique con la demanda a la empresa Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., y se la tramite posteriormente con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ