EXP. N.° 05124-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

MAXIMINA PEÑA

VDA. DE HIDALGO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El pedido de aclaración interpuesto por don José Alberto Asunción Reyes, abogado patrocinador de doña Maximina Peña Vda. de Hidalgo, contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2012, y;

 

ATENDIENDO

 

1.      Que el artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que "[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)".

 

2.      Que la recurrente solicita la aclaración e integración de la sentencia de fecha 4 de julio de 2012, en cuanto que no se pronuncia sobre el extremo de la demanda referente a la fecha de inicio del pago de pensiones devengadas e intereses legales, ello con la finalidad de evitar eventualidades en la etapa de ejecución de sentencia.

 

3.      Que al respecto habiéndose expedido sentencia estimatoria por este Colegiado, en el fundamento 9 se dispuso que debe ordenarse a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que regula la forma en que se abonan las pensiones devengadas, y el de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, lo que importa un pronunciamiento expreso, claro e incuestionable de la pretensión accesoria concerniente a los extremos mencionados.

 

4.      Que en tal sentido, el pedido de aclaración debe ser rechazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESIA RAMÍREZ

ETO CRUZ