EXP. N.° 05124-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

MAXIMINA PEÑA

VDA. DE HIDALGO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de julio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maximina Peña Vda. de Hidalgo contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 381, su fecha 4 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 24353-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de abril de 2004, y que, en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de los aportes efectuados por su cónyuge causante, más el abono de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso. Manifiesta que su causante, don Juan Vladismiro Hidalgo López, tiene derecho a una pensión de invalidez conforme al artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el causante de la actora a la fecha de su fallecimiento no tenía la condición de pensionista de invalidez o jubilación, por lo que a ésta no le resulta aplicable el artículo 51 del Decreto Ley 19990. Asimismo, señala que los instrumentales adjuntados no son prueba suficiente para el reconocimiento de aportaciones adicionales.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 19 de mayo de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que el causante, a la fecha de su deceso, cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 25, inciso a) del Decreto Ley 19990, motivo por el cual corresponde otorgarle a la demandante la pensión de viudez solicitada. 

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la accionante no ha acreditado que su causante al momento de su fallecimiento cumplía con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación en el régimen general.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que las prestaciones pensionarias sí forman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue la pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para ello.

 

Cuestiones preliminares

 

2.        Previamente debe indicarse que las instancias judiciales inferiores han reconocido que el causante de la demandante acredita 15 años,  5 meses y 2 días de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990; no obstante, el ad quem denegó la pensión solicitada por considerar que el causante no cumplía con los requisitos para una pensión de jubilación en el régimen general, pretensión distinta a la solicitada por la actora, conforme se observa del escrito de demanda obrante a fojas 276. En tal sentido, este Tribunal procederá a realizar el análisis respectivo a fin de determinar si don Juan Vladismiro Hidalgo López tenía derecho a acceder a una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990.  

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez del Decreto Ley 19990, en su condición de cónyuge supérstite de don Juan Vladismiro Hidalgo López, quien tiene derecho a una pensión de invalidez en el referido decreto ley. En consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

4.    Los incisos a) y d) del artículo 51 del Decreto Ley 19990, respectivamente, establecen que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez; y al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación.

 

5.        El artículo 53 del referido Decreto Ley señala que: “Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido (…), siempre que el matrimonio se hubiera celebrado, por lo menos, un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad, si fuese hombre (…), o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas”.

 

6.        Siendo la pensión de viudez una pensión derivada de la pensión o del derecho a la pensión de su cónyuge, hay que determinar si el causante tenía derecho a una pensión de invalidez.

 

7.    Sobre el particular, el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando.

 

8.    Conforme se ha mencionado en el fundamento 2, supra, se ha reconocido que el cónyuge de la demandante, a la fecha de su fallecimiento, ya contaba con más de 15 años de aportaciones,  por lo que cumplía con el requisito establecido por el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de invalidez, razón por la cual le corresponde gozar una pensión de viudez a su cónyuge supérstite, de conformidad con el artículo 53 del citado decreto ley, debiendo por ello estimarse la demanda.

 

9.    Adicionalmente, se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, así como el de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, y proceda a su pago, en la forma y modo establecido por el artículo 2 de la Ley 28798.

 

10.  En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia, sin costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.  Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 24353-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de abril de 2004.

 

2.   Reponiéndose las cosas al estado anterior de su vulneración, ordena a la demandada que expida nueva resolución otorgándole a la demandante pensión de viudez conforme al artículo 53 del Decreto Ley 19990, y conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ