EXP. N.° 05125-2011-PA/TC

AREQUIPA

CONSORCIO TMASIVO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 13 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Consorcio TMASIVO contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 995 del tomo II del expediente, su fecha 7 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 19 de mayo de 2011, la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, a fin de que se declare inaplicable y sin efecto legal el artículo 1 de la Resolución de Alcaldía N. º 223-2011-MPA, expedida por la Municipalidad Provincial de Arequipa con fecha 22 de febrero de 2011, que declara la nulidad de las decisiones de su Comité Especial en cuanto al otorgamiento de la buena pro a la demandante para la Unidad de Negocio C-1. Alega que dicho dispositivo vulnera su derecho al debido proceso en sede administrativa previsto en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, debido a las irregularidades en la declaratoria de nulidad.

 

De lo actuado se desprende que las supuestas irregularidades se habrían dado luego de habérsele otorgado a la demandante la buena pro, una vez realizada el Acta de Fecha de Cierre del proceso de concesión con fecha 30 de diciembre de 2010, en que fue señalada la firma de contrato, acto que no se concretó. Así, mediante Resolución de Alcaldía Nº 1496-2010-MPA, notificada con fecha 4 de enero de 2011, se ratificó el otorgamiento de la buena pro. Sin embargo, la nueva administración municipal dispuso la “revisión técnico legal de las adjudicatarias de la Licitación Pública Especial para la Concesión de la operación del SIT” (fojas 737, tomo II), en un procedimiento de carácter “secreto”, ya que no fueron notificados, no pudiendo así ejercer su derecho de defensa, lo que vulnera su derecho al debido proceso.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 30 de mayo de 2011, el Sexto Juzgado Civil de Arequipa declaró liminarmente improcedente la demanda, por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para resolver su conflicto, citando el  artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional, según el cual “Existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional (…)”. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 7 de octubre de 2011, confirma la resolución apelada.

 

3.      Que, al respecto, es válido recordar que la causal de improcedencia utilizada por las instancias precedentes será aplicada siempre y cuando existan otros procesos judiciales que en la práctica sean rápidos, sencillos y eficaces para la defensa de los derechos que protege el proceso de amparo. En caso contrario, el proceso de amparo constituye la vía idónea y satisfactoria para resolver la controversia planteada. Así se manifiesta en la sentencia recaída en el Exp. N.º 1387-2009-PA/TC: “(…) La urgencia de tutela tiene que ser circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada o amenazada con la acción u omisión…”. Por lo tanto, debe determinarse si en este caso cumple, o no, con la característica de urgencia que define al proceso de amparo, y que debe estar plenamente evidenciada en el caso concreto.

 

4.      Que este Colegiado considera que en el caso concreto se ha comprobado la urgencia, ya que la nueva licitación dispuesta por la Municipalidad demandada requiere no tener pendiente proceso alguno en contra de la demandada, situación que afectaría a la recurrente, además del perjuicio económico derivado de las grandes inversiones del capital realizadas por su parte. Asimismo, la Municipalidad Provincial de Arequipa tampoco se ha pronunciado para manifestar si el Consorcio TMASIVO ha incumplido algún requisito o si se ha demostrado alguna irregularidad, para declarar la nulidad de la buena pro que fue entregada a la recurrente.

 

5.      Que, en tal sentido, no debió rechazarse in limine la demanda, toda vez que los argumentos para tal decisión debieron estar fundamentados de manera clara y con observancia de los derechos constitucionales alegados por la recurrente, lo cual no está debidamente acreditado, teniendo así que ordenar que sea admitida a trámite la demanda y que se disponga su traslado a la demandada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      REVOCAR el auto de rechazo liminar de la demandada emitido por las correspondientes instancias del Poder Judicial.  

 

 

2.   Disponer que se admita la demanda de amparo y sea tramitada conforme a Ley. 

 

3.    Disponer que la entidad demandada acompañe a la presente copia de todo lo actuado en sede administrativa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

ste