EXP. N.° 05126-2011-PHC/TC

LIMA

ALÉX VÍCTOR

ROSELL SEGURA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álex Víctor Rosell Segura contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal Superior para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 309, su fecha 28 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de setiembre del 2009 don Álex Víctor Rosell Segura interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal Superior para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima  y  los jueces  integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando la nulidad de la sentencia de 21 de mayo de 2008 y la sentencia de 2 de diciembre de 2008, expedida por ambos Colegiados, respectivamente. Alega vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la libertad individual y al principio de legalidad.

 

Refiere que las sentencias que lo condenaron en el proceso que se le siguió por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa (Expediente Nº 674-07) fueron redactadas de forma incomprensible al usar razonamientos filosóficos, lógicos jurídicos, palabras en latín y artículos periodísticos de difícil entendimiento, por ser una persona que no cuenta con estudios universitarios, lo cual ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Señala que no se ha argumentado qué premisas válidas han utilizado para que los hechos descritos constituyan un intento de abuso sexual y no de lesiones leves, no habiendo actuado los jueces con objetividad al momento de pronunciarse, pues no han tomado en cuenta que si su intención hubiese sido abusar sexualmente de la menor agraviada, no hubiera intentado sacarle el polo sino el pantalón y sus prendas íntimas, por lo que considera que se habría vulnerado el principio de legalidad. Sostiene que el razonamiento de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema es subjetivo, arbitrario e incongruente, que no se ha podido determinar la existencia del delito de violación sexual en grado de tentativa y su responsabilidad, pues sólo se ha basado en dichos de la agraviada y su madre, sin tomar en cuenta su versión. Afirma que se comete un grave error al mencionar que el Tribunal Superior ha valorado correctamente su conducta. En ese sentido, advierte que el certificado médico no menciona la existencia de alguna agresión que demuestre el jaloneo y arrastre en el piso de la menor agraviada, no probándose que fuera llevada en contra de su voluntad, por lo que no puede ser condenado a 10 años de pena privativa de libertad, ya que todo se trata de una calumnia.             

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que de los argumentos expuestos por el recurrente se aprecia que lo que pretende es que se realice un reexamen de la ejecutoria suprema y de la sentencia emitida en primera instancia, que lo condena a 10 años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa (Expediente Nº 674-07), afirmando para ello que se ha vulnerado los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad, conexos a la libertad personal.

 

4.      Que revisadas las sentencias cuestionadas a fojas 113 y 126 se puede observar que efectivamente en ellas se hace uso de razonamientos filosóficos, lógicos jurídicos, palabras en latín y artículos periodísticos, pero también se puede observar que en ellas se han expuesto las razones por las que se condena al actor, Así en el considerando séptimo de la Sentencia en primera instancia y del considerando segundo de la Sentencia de segunda instancia se leen las razones, entre ellas que la menor agraviada narró la forma como fue introducida al cuarto del actor y lanzada violentamente a la cama, donde aquel intentó despojarla del polo y la manera como fugó del escenario de los hechos mediante un golpe que propinó a su atacante, narración que los emplazados han valorado por la interiorización en detalles que ellos califican de "inimaginables para quien no ha vivido las secuencias de hechos propias de esa versión"; además de las  testimoniales, pericias y declaraciones del actor. Por consiguiente, de la  motivación de las sentencias cuestionadas, se advierte por qué hechos se le condena, lo que no tiene que ver con la “complejidad” con que estas fueron redactadas.

 

5.      Que el accionante pretende que se efectúe un reexamen o valoración de los medios probatorios que sirvieron de base para la sentencia condenatoria que se le impuso, pretendiendo para ello que se emita un nuevo pronunciamiento; en ese sentido, alega "que no se ha argumentado qué premisas válidas han utilizado para que la descripción de los hechos constituirían un intento de abuso sexual y no de lesiones leves, pues no se ha tomado en cuenta que si su intención hubiese sido abusar sexualmente de la menor agraviada no le hubiera intentado sacar el polo sino el pantalón y sus prendas íntimas"; al respecto, conviene recordar que la valoración de tales hechos excede el objeto de los procesos constitucionales, toda vez que es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia. Asimismo, ha dicho que no es función constitucional la resolución de medios técnicos de defensa, realizar diligencias o actos de investigación, efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios y establecer la inocencia o responsabilidad del procesado.

 

6.      Que por lo tanto, la demanda deberá declararse improcedente dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resultando de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN