EXP. N.° 05128-2011-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO MEJÍA

CARREÑO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Mejía Carreño contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 38, su fecha 21 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 2270-2006-ONP/DC/DL 18846 y 8290-2006-ONP/GO/DL 18846, y que en consecuencia, se le otorgue la pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, con el abono de devengados, intereses, costas y costos.

 

2.    Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.    Que asimismo este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.    Que en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC este Tribunal  ha reiterado el precedente vinculante establecido en las sentencias 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano el 19 de enero de 2008, disponiendo que, en la vía del amparo, la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990.

 

5.    Que en autos obra la siguiente documentación:

 

a)      Examen Médico Ocupacional (f. 9), expedido con fecha 12 de enero de 2006 por el Instituto de Investigación de Enfermedades Profesionales Mineras (Invepromi), según el cual el actor presenta neumoconiosis en segundo grado de evolución, acentuada hipoacusia neurosensorial bilateral, reumatismo articular crónico, probable adenoma de próstata y discapacidad parcial y permanente por enfermedad profesional con 70% de menoscabo.

 

b)     Informe de Evaluación Médica de Incapacidad (f. 7), de fecha 15 de diciembre de 2006, expedido por el Hospital de Apoyo Provincial de Palpa, en el que se indica que el recurrente padece de neumoconiosis grado III, hipoacusia neurosensorial bilateral y reumatismo crónico articular, con 73% de menoscabo.

 

c)  Informe de Evaluación Médica de Incapacidad-DL 18846 (f. 8), de fecha 1 de setiembre de 2008, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Félix Torrealva Gutiérrez-Ica de EsSalud, en el que se consigna que el demandante padece de acentuada hipoacusia neurosensorial bilateral y de trauma acústico crónico, sin evidencia de neumoconiosis, con 40% de menoscabo, que no le impide laborar.

 

6.      Que por consiguiente este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del recurrente y el porcentaje de incapacidad a la fecha, ya que existe contradicción entre los diagnósticos obrantes en autos y el menoscabo global que se consigna. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN