EXP. N.° 05131-2011-PA/TC

PIURA

MIGUEL JESÚS

CICCIA VÁSQUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Jesús Ciccia Vásquez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 78, su fecha 17 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección General de Transportes y Comunicaciones de Piura, con el objeto de que se declare la nulidad de la denegatoria de la devolución del vehículo de su propiedad signado con placa de rodaje Nro. TQ 6505, que fue objeto de comiso ilegal e ilegítimo, la devolución inmediata del citado vehículo y el pago de una indemnización por daños y perjuicios, ocasionados a dicho bien mueble como producto de su inoperatividad y deterioro.

 

Manifiesta que la entidad demandada ha intervenido el referido vehículo determinándose una sanción de amonestación al ex propietario de la unidad vehicular, lo que ha concluido en el levantamiento de dicha medida, pero que las autoridades han permanecido renuentes a su devolución, pese a haber acreditado la propiedad sobre el bien automotor con las pruebas suficientes.

 

2.        Que, con fecha 11 de julio de 2011, el Tercer Juzgado Civil de Piura declara improcedente la demanda, en aplicación de los artículos 5º, inciso 2) y 47º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que la Sala revisora confirma la apelada, indicando que las supuestas afectaciones, no pueden ser discutidas en la vía procesal urgente del amparo; en atención a que el Colegiado tendría que tener todos los antecedentes normativos y administrativos de los procedimientos seguidos por el demandante, en relación a la situación jurídica del vehículo de placa de rodaje TQ-6560, lo que resulta materialmente imposible por la ausencia de etapa probatoria.

 

4.        Que en casos como el de autos, conforme lo dispone el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.

 

5.        Que de otro lado, en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, se ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger los derechos constitucionales presuntamente lesionados, debe acudir a dicho proceso, entendiendo que el proceso de amparo no debe constituirse como una vía que sirva para revisar las decisiones tomadas por la Dirección General de Transportes y Comunicaciones de Piura, en el marco de sus prerrogativas y facultades.

 

6.        Que, en el caso concreto, fluye de autos que el demandante cuestiona las sanciones impuestas por la demandada en el marco de un procedimiento sancionatorio, así como pretende revaluar las decisiones tomadas por la entidad, lo que, a juicio de este Colegiado, no reviste la calidad de urgente o especial. Consecuentemente, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso ordinario, como es el contencioso administrativo, y no a través del proceso de amparo, tanto más cuando de autos se advierte que la litis plantea aspectos que requieren ser discutidos en un proceso provisto de etapa probatoria, como viene a ser acreditar la propiedad y mejor derecho sobre un bien mueble.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ