EXP. N.° 05132-2011-PA/TC

LIMA

DOROTEO ORIHUELA

MEDINA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Doroteo Orihuela Medina contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 21 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 19769-2005-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia, se expida una nueva resolución que disponga el otorgamiento de una pensión de jubilación minera proporcional de acuerdo a la Ley 25009, más el pago de devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante no tiene derecho a la pensión solicitada, dado que su contingencia se produjo bajo los alcances del Decreto Supremo 001-74-TR.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que el actor ha cumplido los requisitos establecidos con respecto a la edad, las aportaciones, la exposición a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad durante las labores y estar enfermo de silicosis en segundo grado.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, porque el demandante no ha presentado dictamen o certificado médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o una EPS que acredite que padece de neumoconiosis (silicosis).

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal ha manifestado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que para emitir un pronunciamiento de mérito la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue una pensión proporcional de jubilación minera bajo la modalidad de centro de producción minera, metalúrgica o siderúrgica, de conformidad con la Ley 25009, más devengados, intereses y costos.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos o siderúrgicos tienen derecho de percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y acrediten el número de años de aportación (30)  previsto en el Decreto Ley 19990, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.        El artículo 3 de la precitada ley, concordado con el artículo 15 del reglamento; Decreto Supremo 029-89-TR,  establece que "en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (30 años) el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor a 15 años".

 

5.        Sin embargo, por disposición del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, quedaron modificados los requisitos de acceso a la pensión proporcional para los trabajadores de centro de producción minera, toda vez que dicha norma dispone el incremento de las aportaciones a 20 años, como base para acceder a una pensión de los distintos regímenes pensionarios vinculados al Decreto Ley 19990.

 

6.        De la copia del DNI que obra a fojas 2 se desprende que el demandante nació el 28 de diciembre de 1935; por lo tanto, cumplió la edad (55 años) requerida para acceder a la pensión minera como trabajador de centro de producción el 28 de diciembre de 1990.

 

7.        A fojas 3 y 4 obran el certificado de trabajo y la declaración jurada expedidos por Empresa Minera del Centro del Perú S.A., en los que se consigna que el recurrente trabajó desde el 19 de febrero de 1955 hasta el 3 de agosto de 1969, desempeñándose como recogedor en el Departamento de Fundición y Refinerías, Sección Roasters, de la Unidad La Oroya. Como se aprecia de la resolución cuestionada (f. 6), este periodo ha sido reconocido por la ONP, acreditando 14 años y 6 meses de aportaciones.

 

8.        Al respecto, importa destacar que el demandante conviene en declarar (f. 8 ) dichas labores como su único periodo laboral, y que efectivamente cuenta con 14 años de aportaciones hasta su cese el 3 de agosto de 1969; no obstante, considera, erróneamente, que le corresponde percibir la pensión proporcional por contar con más de 10 años de aportaciones.

 

9.        Así las cosas, se concluye que el actor no reúne los años requeridos por  ley (15 años) conforme disponían los artículo 3 de la Ley 25009 y 15 de su reglamento; el Decreto Supremo 029-89-TR, antes de su modificación por el Decreto Ley 25967, para acceder a una pensión de jubilación minera proporcional.

 

10.    En consecuencia, la demanda deviene en manifiestamente infundada, conforme  a la regla del fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que precisa: “No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada.  (...) cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN