EXP. N.° 05133-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

CÉSAR ENRIQUE

ESTRADA COTRINA

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Enrique  Estrada Cotrina contra la resolución expedida por la Sala Civil Descentralizada del Valle Chicama de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 81, su fecha 2 de setiembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 9  de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Magdalena de Cao, con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 15-2011/MDMC, del 31 de enero de 2011, que lo cesa de modo arbitrario afectando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata reposición en el puesto de gerente municipal. Manifiesta que su cese se produjo por Acuerdo del Concejo Municipal del 29 de enero de 2011, lo que denota la actuación arbitraria de la entidad edil, dado que dicha atribución no le corresponde. Agrega que se le ha imputado la comisión de un acto doloso o falta grave, y no se le ha brindado la oportunidad de realizar su descargo.

 

2.        Que en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.        Que, en el presente caso, el demandante acredita haber ejercido el cargo de gerente municipal, es decir, pertenecía al régimen laboral público, pues de acuerdo con el artículo 37º de la Ley N.º 27972 “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley (…)”; por tanto la demanda debe ser resuelta en el proceso contencioso administrativo, conforme a lo establecido en la STC 0206-2005-PA/TC.

 

 

4.        Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 9 de febrero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

  

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ