EXP. N.° 05134-2011-PA/TC

PASCO

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DE PASCO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Salazar Miraval en su calidad de Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Pasco, contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 135, su fecha 12 de agosto de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de marzo de 2011 la Municipalidad Provincial de Pasco, representada por el Procurador Público competente interpone demanda de amparo contra el árbitro don Iván Alexander Casiano Lossio y contra el contratista Consorcio Circunvalación Arenales conformado por don Bernabé Arteaga Rojas y la empresa Industrias y Servicios Múltiples E.I.R.L., a fin de que se deje sin efecto los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 10 de la parte resolutiva del laudo arbitral de fecha 14 de diciembre de 2010, por considerar que vulnera sus derechos al debido proceso, a la libre contratación y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que la comuna recurrente sustenta su demanda en que el contratista Consorcio Circunvalación Arenales, conformado por la empresa Industrias y Servicios Múltiples E.I.R.L. y don Bernabé Arteaga Rojas, y su representada suscribieron un Contrato de Ejecución de Obra, en cuya cláusula decimocuarta se estableció que las controversias derivadas del mismo tendrían que resolverse, primero en la vía administrativa (mutuo acuerdo), luego mediante una conciliación y, sólo en tal momento, recurrir al arbitraje. Manifiesta que en el caso concreto se obviaron las dos primeras etapas, recurriéndose directamente al arbitraje, de modo tal que ello supone la afectación de su derecho al debido proceso.

 

3.      Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 3 de marzo de 2011, declaró improcedente, in límine, la demanda en aplicación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional, por considerar que el recurso de anulación previsto por el Decreto Legislativo N.º 1071 constituye el medio para cuestionar el laudo arbitral, mas no el proceso de amparo.

 

4.      Que por su parte, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco confirmó dicha decisión por estimar que la comuna recurrente no ha agotado la vía previa constituida por el recurso de anulación de laudo a que se refiere el Decreto Legislativo N.º 1071.

 

5.      Que con fecha 5 de octubre de 2011 este Tribunal Constitucional ha publicado en el diario oficial El Peruano la sentencia recaída en el Expediente N.º 00142-2011-PA/TC, que con calidad de precedente vinculante establece las nuevas reglas en materia de amparo contra las decisiones emanadas de la jurisdicción arbitral, estableciendo, igualmente (Cfr. Fundamento N.º 31), que a partir del día siguiente de su publicación, toda demanda que se encuentre en trámite y que no se ajuste al precedente vinculante allí establecido debe ser declarada improcedente.

 

6.      Que en dicho pronunciamiento, este Tribunal ha establecido que la vía judicial idónea para cuestionar un laudo es el “recurso de anulación” regulado por la Ley General de Arbitraje aprobada mediante el Decreto Legislativo N.º 1071. Con la finalidad de establecer de modo claro y preciso los criterios a utilizarse en materia de amparo arbitral, si bien el Tribunal ha definido criterios de improcedencia, también ha fijado supuestos de procedencia (Cfr. Fundamentos N.os 20 y 21).

 

7.      Que en ese sentido, en el aludido precedente (Cfr. Fundamento N.º 21) se han precisado los supuestos de procedencia del amparo arbitral  en el sentido que:

 

No podrá declararse la improcedencia del amparo arbitral por aplicación del artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en los siguientes supuestos:

 

a)   Cuando se invoca la vulneración directa o frontal de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional.

 

b)   Cuando en el laudo arbitral se ha ejercido control difuso sobre una norma declarada constitucional por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, según corresponda, invocándose la contravención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

c)   Cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo pronunciado en dicho arbitraje, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14º del Decreto Legislativo N.º 1071.

 

8.      Que en consecuencia y advirtiéndose que la pretensión de la comuna recurrente y el sustento de su demanda, que consta en el considerando N.º 2, supra, no se encuadran en los supuestos de procedencia del amparo arbitral que con calidad de precedente vinculante han sido establecidos por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 00142-2011-PA/TC, la demanda debe ser desestimada.

 

9.      Que sin perjuicio de lo anterior y de conformidad con el fundamento N.º 31 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 00142-2011-PA/TC, la actora puede, en un plazo no mayor de 60 días hábiles, interponer recurso de apelación o anulación, según corresponda, en sede ordinaria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN