EXP. N.° 05135-2011-PA/TC

LIMA

RICARDO ÓSCAR

PINGLO GARCÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Óscar Pinglo García contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 134, su fecha uno de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el director general de la Policía Nacional del Perú, solicitando que cese la amenaza de que lo pasen a la situación de retiro por la supuesta causal de límite de edad en el grado y que no se impida rendir el examen de selección, promoción 2010, para ascender al grado inmediato superior, pues se pretendería desconocer la Ley N.º 28746, que modifica el artículo 51 del Decreto Legislativo N.º 745.

 

2.      Que mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2009 el demandante adjunta la Resolución Directoral N.º 1301-2009-DIRGEN-PNP/DIRREHUM, de fecha 5 de noviembre de 2009, en la que se resuelve pasarlo a la situación de retiro por límite de edad en el grado (f. 74).

 

3.      Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.      Que el fundamento 23 de la citada sentencia se estableció que las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la Administración pública, tales como impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, entre otros, deberán ventilarse en la vía contencioso administrativa, por ser la vía idónea e igualmente satisfactoria. Consecuentemente, teniendo en cuenta que en el presente caso se impugna el cese por límite de edad en el grado del actor, debe recurrirse al proceso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada,  supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 16 de julio de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN