EXP. N.° 05137-2011-PA/TC

PASCO

RODOLFO LIVIA RIVAS

EN REPRESENTACIÓN DE

JUANA RIVAS ALCÁNTARA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Livia Rivas en representación de Juana Rivas Alcántara contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 165, su fecha 23 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Don Rodolfo Livia Rivas, en su condición de apoderado de doña Juana Rivas Alcántara, interpone demanda de amparo contra la Dirección General del Ministerio del Interior, solicitando que se declare inaplicable el artículo 2 de la Resolución Directoral 6899-2009-IN/1506, de fecha 29 de diciembre de 2009, que resuelve que la pensión de sobrevivientes queda a expensas de que la impugnación interpuesta se resuelva en instancia definitiva, sea administrativa o judicial; y que, en consecuencia, se le otorgue dicha pensión (viudez), conforme con lo dispuesto en el Decreto Supremo 051-88-PCM.

 

Mediante la Resolución 7, de fecha 25 de agosto de 2010, se declara improcedente la contestación de la demanda y la excepción de prescripción formuladas por la emplazada, por haber sido presentadas fuera del plazo que establece la ley.

 

            El Primer Juzgado Civil de Cerro de Pasco, con fecha 17 de febrero de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que el causante de la demandante ostentaba el cargo de teniente gobernador, el cual no genera renta económica alguna, por lo que no se encuentra comprendido en el beneficio económico previsional.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

       Procedencia de la demanda

 

1.       En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

       Delimitación del petitorio

 

2.       La demandante pretende que se le otorgue  una pensión de sobrevivientes (viudez) conforme con lo dispuesto en el Decreto Supremo 051-88-PCM. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

  

       Análisis de la controversia

 

3.       El artículo 12 del Decreto Supremo 051-88-PCM, de fecha 12 de abril de 1988, dispone que las pensiones de sobrevivientes que se otorgan en aplicación del artículo 243 del Decreto Legislativo 398 son de viudez, orfandad y ascendientes. Asimismo, conforme con el artículo 23 de la Ley 24885, del 14 de setiembre de 1988, se comprende dentro de los beneficios a que se refiere el artículo 243 del Decreto Legislativo 398 y el artículo 212 de la Ley 24767 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 051-88-PCM, los casos de fallecimiento como consecuencia de actos de terrorismo que se hayan producido a partir de 1982. Igualmente, el artículo en mención señala que la pensión que corresponda a los casos ocurridos con anterioridad al año 1987 se otorgará a partir de la fecha que se establezca en la Resolución del Consejo Nacional de Calificación.     

 

4.  En la Resolución Ejecutiva Regional 433-2009-G.R.PASCO/PRES  (f. 7)  se consigna que el causante de la demandante, Huberto Livia Zorrilla -Teniente Gobernador del Distrito de Pillao-, falleció el 22 de junio de 1984, en un atentado terrorista, estando en pleno ejercicio de sus funciones.

 

5.       En el presente caso, el causante cumplía la función de Teniente Gobernador del Distrito de Pillao; al respecto, en la STC 06197-2008-PA/TC, este Tribunal ha precisado que: “… el hecho de cumplir el rol de Teniente Gobernador de la Comunidad Campesina Barrio Arriba del Distrito de Palca sólo implica la investidura como autoridad política, tal como lo estipula el artículo 3 del Decreto Supremo 004-91-IN, donde se prescribe que: “(…) El Teniente Gobernador, es la autoridad de mayor jerarquía política en su jurisdicción, que comprende un pueblo, caserío o algún poblado menor (…)””.

 

6.       Por otro lado, la  pensión de sobrevivientes se genera a partir del fallecimiento del causante y es equivalente a su haber bruto, por lo que se deduce de autos que cuando sucedió el hecho fáctico del deceso, el causante, don Huberto Livia Zorrilla, ostentaba el cargo de teniente gobernador, el que no generaba renta económica alguna, de modo que no estaba comprendido en este beneficio económico previsional.

 

7.       Conforme al artículo 5 del Decreto Supremo 051-88-PCM, “Los directivos y servidores del Sector Público que fallezcan como consecuencia de accidentes, actos de Terrorismo o narcotráfico, serán ascendidos de oficio a la categoría, nivel, grado inmediato superior al que tenían al momento de ocurrir el evento”.

 

8.       En consecuencia, el ascenso de oficio a la categoría de Gobernador a favor del causante Huberto Livia Zorrilla, no implica la generación del derecho a una pensión de sobrevivientes, puesto que cuando sucedió el hecho generador de la pensión de sobrevivientes, el cargo que desempeñaba el causante era el de teniente gobernador, el cual no genera renta económica alguna, y con ello se colige que no se encuentra el factor de retribución que es característico en el ámbito pensionario.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ