EXP. N.° 05138-2011-PA/TC

AREQUIPA

NICASIO SEDANO

DE LA CRUZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicasio Sedano de la Cruz contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 43, su fecha 5 de octubre de 2011, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda contra la Administradora de Fondos y Pensiones INTEGRA (AFP INTEGRA) y la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), con el objeto de que se declare la desafiliación de su persona del Sistema Privado de Pensiones, y que, por lo tanto, se le reconozca su derecho de poder optar por pertenecer al régimen del Decreto Ley 19990, con el pago de las costas del proceso.

 

2.      Que en la STC 1776-2004-AA/TC este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

3.      Que sobre el mismo asunto, en la STC 7281-2006-PA/TC el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. Fundamento 27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. Fundamento 37); además, a través de la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008 se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencia recaídas en los expedientes N.OS 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC”.

 

4.      Que de otro lado, este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en ella se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

5.      Que la jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando incluso la validez del procedimiento para los casos de asimetría informativa (vid. Fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

6.      Que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

7.      Que en el caso concreto la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las STC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, verificándose (f. 4) que el demandante cursó una carta por conducto notarial a la AFP emplazada solicitando su desafiliación y luego da por agotada la vía administrativa alegando silencio administrativo negativo (f. 5); sin embargo el actor no ha acreditado haber dado inicio al procedimiento de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, de conformidad con la ley y las sentencias antes citadas.

 

8.      Que en consecuencia, este Colegiado considera que no se han agotado las vías previas (el trámite de desafiliación), por lo que corresponde declarar improcedente la demanda por la causal prevista en el artículo 5, inciso 4, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ