EXP. N.° 05139-2011-PA/TC

AREQUIPA

MARIANO ASUNTO

HUAHUACONDO HUASHUAYO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Asunto Huahuacondo Huashuayo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 114, su fecha 26 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en los artículos 24º, 25º y 26º del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el medio probatorio adjuntado por el demandante emitido por la Comisión Médica de Goyeneche-Ministerio de Salud, carece de las formalidades esenciales señaladas por ley, y que el autor no ha acreditado que haya realizado las aportaciones efectivas al Sistema Nacional de Pensiones durante el periodo que indica.

 

            El Cuarto Juzgado Civil del Módulo Corporativo Civil I de Arequipa, con fecha 3 de marzo de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que el actor no ha acreditado los requisitos para acceder a la pensión que solicita.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similar argumento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley 19990 más devengados. En consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 24º del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la ley, continúa incapacitado para el trabajo.

 

4.        Sobre el particular, debe precisarse que conforme al artículo 25º del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

5.        Al efecto, el artículo 26º del Decreto Ley 19990 establece que los asegurados, para solicitar el otorgamiento de una pensión de invalidez, deberán adjuntar un certificado médico de invalidez emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), constituidas según Ley 26790.

 

6.        Para acreditar la titularidad de su derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a fojas 3 copia legalizada del certificado médico expedido por el Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, según el cual presenta hipoacusia neurosensorial bilateral y gonartrosis primaria bilateral con 53.5% de menoscabo global.

 

7.        Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

8.        A efectos de acreditar los aportes que alega haber efectuado, el  demandante ha presentado, en copia simple, el certificado de trabajo (f. 4) expedido por el Superintendente General de la Cía. Minas Ocoña S.A., José López Castro, de fecha 30 de abril de 2002, que indica que el actor trabajó desde el 2 de enero de 1971 hasta el 30 de noviembre de 1978 como molinero de 2da. Planta Concentradora de Gases Tóxicos, acreditando de esta manera  únicamente un total de 7 años, 10 meses y 28 días.

 

9.        En tal sentido, se advierte que el recurrente no reúne los 15 años de aportes para acceder a una pensión de invalidez conforme al artículo 25º, inciso a) del Decreto Ley 19990. Asimismo debe indicarse que, de otorgársele validez a la copia simple del certificado médico presentado, el actor tampoco cumpliría los requisitos establecidos en los incisos b), c) y d) del referido artículo 25º, ya que, conforme al certificado de trabajo, su cese laboral ocurrió con fecha 30 de noviembre de 1978 y el certificado médico del Ministerio de Salud se expidió el 21 de agosto de 2007. De lo expuesto  se concluye que el actor no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 25º del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de invalidez.

 

10.    Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ