EXP. N.° 05141-2011-PA/TC

AREQUIPA

LUIS AQUINO CHUQUIMIA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 3 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Aquino Chuquimia contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 158 a 163, su fecha 7 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 23 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 72403-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 10 de setiembre de 2009; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez, alegando que le corresponde percibir la pensión dispuesta en el artículo 25, inciso d), del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de devengados e intereses legales.

 

2.      Que de la resolución impugnada (f. 6) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 8), se desprende que la ONP le deniega pensión de jubilación al recurrente por considerar que no ha acreditado el mínimo de aportes.

 

3.      Que sobre el particular debe precisarse que el artículo 25 del Decreto Ley 19990, dispone que:

“Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.      Que este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

5.      Que a efectos de acreditar aportaciones, el demandante ha adjuntado los siguientes documentos:

a)  Certificados de trabajo (f. 9, 10, 11 16 y 17) expedidos por diferentes ex – empleadores (Promotora Tristán S.C.R. Ltda., Zicsa Contratistas Generales S.A., Contrata Directa Ingeniería & Negocios S.A.C. y Manfer S.R.L.) y Hoja de Liquidación de Beneficios Sociales expedida por Almacenes Carbajal S.C.R.L (f. 15) los cuales, al no estar sustentados en documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

b)  En cuanto a su ex - empleador Confecciones Regional del Sur E.I.R.L., el actor presenta boletas de pago (f. 12 y 13), y comunicación de acuse de carta de renuncia (f. 14), de fecha 12 de noviembre de 1986; no obstante, dicho instrumento no constituye documento adicional para la comprobación de aportes, más aún si no se indica la fecha de ingreso del actor.

 

6.      Que, por lo tanto, los documentos obrantes en autos resultan insuficientes para la acreditación de aportes, siendo necesario que éstas sean corroboradas con documentación adicional. En tal sentido, el recurrente no ha acreditado que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando conforme al artículo 25, inciso d) del Decreto Ley 19990. Asimismo, debe indicarse que el actor tampoco cumple los requisitos establecidos en los incisos a), b) y c) del referido artículo 25.

 

7.      Que, siendo ello así, al no haber cumplido el demandante con acreditar las aportaciones a fin de obtener la pensión solicitada, se concluye que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ