EXP. N.° 05142-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ MANUEL

GUZMÁN RIVERA

 

    

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 16 días del mes de julio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Guzmán Rivera contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 260, su fecha 8 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 33378-2007-ONP/DC/DL 19990 y 10997-2008-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con los artículos 24 y 25 inciso a) del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

La emplazada tacha los documentos presentados y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, argumentando que las instrumentales presentadas por el demandante no son medios probatorios válidos para acreditar los años de aportes que alega haber efectuado, por lo que no cumple con los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

            El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de diciembre de 2010, declara infundada la tacha deducida y fundada la demanda, por considerar que el actor ha demostrado encontrarse incapacitado para el trabajo y contar con aportaciones por más de 15 años, por lo que le resulta aplicable la norma legal que invoca.

 

 La Sala Civil competente revoca la apelada  y declara improcedente la demanda, por estimar que los documentos que obran en autos son insuficientes para acreditar 15 de años aportaciones, por lo que no se puede disponer el otorgamiento de la pensión que solicita.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita pensión de invalidez de conformidad con los artículos 24 y 25 inciso a) del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.     El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece  que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la ley, continúa incapacitado para el trabajo.

 

4.     Sobre el particular, debe precisarse que conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

5.     Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.   De las resoluciones cuestionadas y del cuadro resumen de aportaciones (f. 4, 5 y 7, respectivamente), se desprende que la emplazada reconoce que la incapacidad del demandante es de naturaleza permanente, tal como se especifica en el certificado médico presentado; sin embargo, le deniega la pensión de invalidez por haber acreditado solamente 8 años y 2 meses de aportaciones.

 

7.     Para el reconocimiento de los años de aportaciones, el recurrente adjunta la siguiente documentación:

 

·         Copia legalizada de la constancia y certificado de trabajo (f. 9 y 11) expedidos por Victoria Industrial S.A., en los que se consigna que el demandante trabajó desde el 28 de enero de 1964 hasta el 15 de enero de 1977, en calidad de obrero en la Hacienda Oquendo, lo cual está corroborado con la copias legalizadas de las planillas de pagos (f. 13 a 164); acreditándose, por tanto, 12 años, 11 meses y 19 días de aportaciones, en las que están comprendidas las aportaciones reconocidas por la ONP en los años 1964, 1967 a 1971 y 1973.

 

 8.   En tal sentido el demandante reúne un total de 15 años, 2 meses y 19 días de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990 (incluidas las aportaciones reconocidas por la ONP en el período que va del año 1951 al año 1954), por lo que cumple los requisitos establecidos en el artículo 25 inciso a) del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de invalidez; debe, entonces, estimarse la demanda y ordenarse el abono de las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

9.   En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del  demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 33378-2007-ONP/DC/DL 19990 y 10997-2008-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión; se ordena a la ONP que cumpla con otorgar al recurrente la pensión de invalidez con arreglo al Decreto Ley 19990 conforme los fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

    PSS