EXP. N.° 05145-2011-PA/TC

LIMA

ABSALÓN MORANTE

MIRANDA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Absalón Morante Miranda contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 17 de agosto de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicables las Resoluciones 77051-2004-ONP/DC/DL19990 y 7665-2008-ONP/DPR/DL19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que la resolución cuestionada le reconoce al actor 15 años y 8 meses de aportes en el periodo discontinuo de 1956 a 2002.

 

4.        Que el actor, a fin de acreditar los meses que no le fueron reconocidos, presenta un certificado de trabajo emitido por Seguridad de Industrias S.A., que señala que laboró del 2 de febrero de 1985 al 30 de diciembre de 1994 (f. 23). Asimismo, del expediente administrativo se verifica, respecto al año 1973, una Constancia de Orcinea en la que se consigna que laboró 45 semanas (f. 355) y una cartilla que señala laboró 52 semanas, boletas de canje de los años 1992, 1991, 1989, de las cuales se advierte que el actor laboró 8 meses en dichos años (f. 339, 338 y 337), y una boleta de la quincena 8 de 1993 (f. 336). Sin embargo, al no haberse cumplido con lo dispuesto por el precitado precedente sentado por este Tribunal, se concluye que el actor no ha presentado la documentación idónea para generar convicción en la vía del amparo.

 

5.        Que, en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ