EXP. N.° 05146-2011-PHC/TC

SANTA

ROGER PERALTA MÉNDEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Peralta Méndez contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 190, su fecha 13 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 9 de abril de 2011, don Roger Peralta Méndez interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la representante legal de la Asociación Unión Peruana de la Iglesia Adventista del Séptimo Día. Alega vulneración de su derecho al libre tránsito.

 

2.        Que el recurrente señala que es propietario del inmueble ubicado en Jr. Manuel Ruiz N.º 554 – 556, el mismo que cuando lo adquirió, tenía una servidumbre perpetua con el predio colindante, para utilidad de ambos. Sostiene que la emplazada ha adquirido el inmueble contiguo y ha afectado la servidumbre de paso, pues ha retirado la puerta metálica de acceso al pasadizo común y ha instalado un cerco de tripley con una puerta.

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

4.        Que este Tribunal ha señalado que la facultad de desplazamiento, que supone el derecho a la libertad de tránsito, también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad. (Cfr. STC N.° 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; STC N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14). En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito (Cfr. STC N.º 202-2000-AA/TC, caso Minera Corihuayco S.A., fundamento 2; STC N.º 3247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla, fundamento 4 PHC/TC).

 

5.        Que no cabe la menor duda de que, en un contexto dado, la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito, y por tanto, pueda ser protegido mediante el hábeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la justicia constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales, y no a la solución y/o dilucidación de controversias que atañen a asuntos de mera legalidad.

 

6.        Que en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión, argumentando que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia (Cfr. Exp. N.º 0202-2000-AA/TC, 3247-2004-PHC/TC, 7960-2006-PH/TC). Sin embargo, tal situación no se dará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique a su vez dilucidar aspectos que son propios de la justicia ordinaria, como la existencia y validez legal de una servidumbre de paso. En tales casos, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado declarando la improcedencia de la demanda (Cfr. Exp. N.º 0801-2002-PH/TC, 2439-2002-AA/TC, 2548-2003-AA/TC, 1301-2007-PHC/TC, 2393-2007-PHC/TC).

 

7.        Que, en el presente caso, a tenor de los fundamentos de la demanda y documentos que obran en autos, no se acredita la existencia y validez legal de la servidumbre; más bien, lo que en realidad se pretende es que este Tribunal Constitucional reconozca la existencia de una servidumbre de paso, la cual no le corresponde al recurrente, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

  

a)      A fojas 9 de autos obra la escritura pública de compra – venta de fecha 14 de enero de 1959, de don Chau Man Loo a favor de don Antonio Chauca Marilu. En este documento se aprecia que el inmueble ubicado en el Jirón Manuel Ruiz N.º 554 – 556 consta de 250 m2 y fue separado en dos; un lote de 180 m2 y el otro de 70m2. Y, de común acuerdo entre don Chau Man Loo y la propietaria del predio contiguo, doña Rosario Lescano Iglesias, hay medio metro de ancho formando un callejón de servicio de un metro de ancho, que va desde el frente (Jirón Manuel Ruíz) hasta el fondo de los predios.

 

b)      El lote de 70 m2 fue el que se vendió a don Antonio Chauca Marilu y, conforme se aprecia de la cláusula tercera de la escritura pública de compra – venta de fecha 14 de enero de 1959, dicho lote queda en la parte posterior del inmueble; agregándose que es “(…) condición esencial de este contrato la existencia permanente y eterna del callejón de servicio de un metro de ancho que va del frente o sea del Jirón Manuel Ruíz hasta el fondo, o sea un largo de cincuenta metros y que sirve para entrar y salir tanto a la propiedad de doña Rosario Lescano Iglesias como a la de don Chau Man, y en caso que la señora Lescano Iglesias construyera pared en la línea de colindancia, el vendedor se obliga a ampliar dentro de la parte que se reserva un metro el callejón a fin que el comprador siempre tenga espacio normal para entrar y salir a la propiedad que compra”.

 

c)      A fojas 110 obra la Partida N.º 07004265 y a fojas 144 de autos obra la escritura pública de compra-venta de fecha 3 de junio de 2010, documentos de los que se aprecia que el lote de 70m2 fue adquirido por la Asociación Unión Peruana de la Iglesia del Séptimo Día (demandada). Asimismo, de acuerdo con los documentos de fojas 111 a la 114, se aprecia que el inmueble, inicialmente de propiedad de doña Rosario Lescano Iglesias, pasó también a ser propiedad de la Asociación Unión Peruana de la Iglesia del Séptimo Día.

 

d)     A fojas 5 de autos obra la escritura pública de compra - venta de fecha 12 de mayo de 1965, de don Chau Man Loo a favor de don Roger Peralta Méndez (recurrente), del lote de 180 m2 ubicado en Jirón Manuel Ruíz N.º 554 – 556. Si bien en la cláusula tercera se señala la transferencia de dicho inmueble “(…) con sus usos, costumbres, servidumbres, entradas, salidas (…)”, en la mencionada minuta no se precisa cuál es la servidumbre de paso que favorece a dicho predio.

 

e)      A mayor abundamiento, este Colegiado advierte que el recurrente no tiene impedimento de ingresar a su inmueble, pues tiene ingreso directo por el Jirón Manuel Ruiz.

 

8.        Que, por consiguiente, la demanda debe  ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio que la sustentan no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal protegido por el proceso de hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ