EXP. N.° 05147-2011-PA/TC

HUANCAVELICA

RAFAEL FRANCISCO

PAZ DE LA TORRE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Francisco Paz de la Torre contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 220, su fecha 3 de octubre del 2011, que declaró improcedente  la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 5 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancavelica, y contra los vocales de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, con la finalidad de que en el proceso sobre impugnación de resolución administrativa seguido contra la Universidad Nacional de Huancavelica, se declare nulas las resoluciones de fechas 7 de mayo de 2007 y 24 de septiembre de 2007, y se retrotraiga el proceso contencioso administrativo N.º 2005-0043-0-101-JR-CI-01 hasta antes de la sentencia de primera instancia, de fecha 7 de mayo de 2007. Sostiene que las citadas resoluciones judiciales han sido expedidas vulnerando sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.        Que el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante resolución de fecha 30 de marzo del 2011 (fojas 86), declaró infundada la demanda por considerar que los agravios que ha denunciado el actor en el proceso ordinario no tienen relevancia constitucional, pues no se ha afectado ningún elemento integrante del debido proceso.  A su turno, la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante resolución de fecha 3 de octubre de 2011, declaró improcedente la demanda por extemporánea, teniendo en cuenta que  el plazo para interponer la presente demanda debe computarse desde la resolución de fecha 19 de noviembre de 2009, notificada al demandante el 24 de noviembre del mismo año.

 

3.        Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que el actor pretende es que, en vía de proceso de amparo, alegando una supuesta vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, se declare nulas la resolución de fecha 7 de mayo de 2007, expedida en primer grado por el Juzgado Civil Transitorio de Huancavelica, que declara improcedente su demanda interpuesta  contra la Universidad Nacional de Huancavelica sobre nulidad de acto de calificación (puntaje) emitido respecto del alumno Revelino Ramos Huincho, dentro  del Concurso Público Nacional de Cátedra del 2003-1, y se declare ganador de dicho concurso al recurrente; y la resolución de fecha 24 de septiembre de 2007, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Huancavelica, mediante la cual se confirma la referida resolución expedida en primera instancia.

 

4.        Que del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas, este Colegiado observa que lo que el recurrente pretende en el fondo es un nuevo análisis de la controversia resuelta en su momento por el Poder Judicial; sin tomar en cuenta que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que han sido expedidas dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías debidas y pleno respeto a la tutela jurisdiccional efectiva; tanto más cuando de los actuados se aprecia que el actor interpuso recurso de casación contra la resolución de fecha 24 de septiembre de 2007, el mismo que fue declarado improcedente por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, con fecha 17 de abril de 2009;  ejerciendo, en su oportunidad, todos los mecanismos procesales que consideró apropiados para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados.

 

5.        Que este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo en general, y el amparo contra resoluciones judiciales en particular,  no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante las cuales se pretenda reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos por las partes y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria; a menos, claro está, que en dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental, situación que, sin embargo, no ha acontecido en el caso materia de análisis.  El amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (RTC N.º 02363-2009-PA/TC);  presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

6.        Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ